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STC6751-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10054-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6751-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10054-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 28 de marzo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por K.R.C.P. quien dijo actuar como apoderada de J.C.A.S. contra el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad y Y.P.B.G..

Al trámite se vinculó a E.S.B.G., Ministerio Público, Defensoría de Familia del ICBF y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado No. 2023-00xxx[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Y.P.B.G. -en representación de su hija menor de edad L.A.B.- promovió demanda ejecutiva de alimentos contra J.C.A.S., de las cuotas alimentarias pactadas en acuerdo conciliatorio suscrito el 25 de febrero de 2021 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras Regional Sucre – Centro Zonal Sincelejo[footnoteRef:2].

El cual correspondió -por reparto- al Juzgado 1º de Familia de Sincelejo. Autoridad que -con proveído de 9 de mayo de 2023[footnoteRef:3]- libró mandamiento de pago « por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE… [y] los intereses legales al 6% anual, agencias en derecho, costas y las cuotas alimentarias que se causen hasta cubrir el monto total de la obligación » y decretó unas medidas cautelares. [2: Archivo “01Demanda”] [3: Archivo “03AutoLibraMandamiento”] 2.1.

El extremo ejecutado -el 30 de mayo de 2023[footnoteRef:4]- presentó 2 escritos. En el primero, contestó la demanda, formuló excepciones y se opuso « a todas y cada una de las pretensiones ». En el segundo, formuló « recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de mandamiento de pago de fecha 09 de mayo de 2023 ». En proveído de 13 de junio siguiente[footnoteRef:5], se dio « traslado a la contraparte » de las « excepciones propuestas ». [4: Archivos “14Contestación” y “16RecursoReposicíon”] [5: Archivo “31AutoCorreTraslado”] 2.2.

El Juzgado enjuiciado -en auto de 16 de noviembre de 2023[footnoteRef:6]- fijó fecha y hora para « realizar audiencia virtual consagrada en el artículo 392 del CGP », la cual se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024[footnoteRef:7]. Oportunidad en la que « las partes solicita[ron] se aplace dicha [diligencia] para tratar de ponerse de acuerdo ».

La audiencia se reanudó el día « 11 de abril de 2024 »[footnoteRef:8]. Allí, « se emit[ió] sentido del fallo, determinando que … existió pago total o parcial del a obligación, lo cual se definirá en sentido escritural ». [6: Archivo “45AutoFijaFechaAudiencia”] [7: Archivo “55ActaAudiencia”] [8: Archivo “57ActaAudiencia”] 2.3. El Juzgado interpelado -en proveído de 9 de mayo de 2024[footnoteRef:9]- declaró « no próspera la excepción de pago total propuesta por el ejecutado ».

Y, ordenó « seguir adelante la ejecución » por un « saldo total de $1.600.000 ». Inconforme, el demandado solicitó declarar la « ilegalidad de la sentencia »[footnoteRef:10]. No obstante, en auto de 4 de febrero de 2025[footnoteRef:11] el estrado accionado dispuso (i) « no acceder a la nulidad e ilegalidad propuesta »; (ii) « continuar con el trámite »;

(iii) correr traslado de la « liquidación del crédito » y (iv) decretar el « embargo y retención del 25% del salario ». [9: Archivo “59Sentencia”] [10: Archivo “60SolicitudDeclaratoriaIlegalidad”] [11: Archivo “75AutoReseuelvaIlegalidad”] 3. La abogada gestora censuró que la autoridad judicial querellada (i) no valoró « las pruebas aportadas », que dan cuenta que el ejecutado « cumplió a cabalidad con las cuotas alimentarias reclamadas por la parte demandante »- por lo cual incurrió en « defectos fácticos » y (ii) « no decidió sobre el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago ». 4.

Deprecó se ordene al estrado judicial censurado « declarar la ilegalidad de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2024 o nulidad de todo lo actuado y en su lugar proferir sentencia en que se dé [por] terminado el proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación, se levante las medidas cautelares y se devuelvan… los depósitos judiciales cobrados ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado querellado previo recuento de lo actuado, defendió la validez de sus decisiones. La Defensora De Familia del Centro Zonal Norte del ICBF Regional Sucre manifestó acogerse a lo que se decida « de acuerdo con el acervo de pruebas allegadas ». G.M.R.U. -quien dice ser la apoderada de Y.P.B.G.- pidió negar las pretensiones.

La Procuradora para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer indicó que las decisiones censuradas « no puede tildarse de caprichosas, arbitrarias ni violatorias de las garantías procesales del actor ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo solicitado. Esgrimió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Ello pues, pese a que el actor elevó las solicitudes de ilegalidad de la sentencia o nulidad de lo actuado « directamente ante la judicatura convocada, [estas] fueron resueltas negativamente por medio del auto adiado 04 de febrero de 2025 ». Máxime si « el interesado no activó el recurso de reposición en contra » del proveído confutado «el cual si era viable en virtud del artículo 318 del CGP».

Además, estimó razonada la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024, ultimando que « lo que se presenta en esta oportunidad es una pura disparidad de criterios frente a la valoración probatoria efectuada por el juez de familia accionado, quien concluyó que no estaban acreditadas las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido que propuso la parte ejecutada del proceso No 2023-00156, divergencia que no amerita la intervención del juez constitucional », menos aún si fue « razonable apreciación probatoria del juzgador convocado » Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que no se valoró adecuadamente el material probatorio incorporado al expediente. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se advierte que si bien el Tribunal a quo reconoció personería a la abogada tutelante -con auto admisorio de 13 de marzo de 2025[footnoteRef:12]-, lo cierto es que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:13].

En efecto, el mandato presentado[footnoteRef:14] por K.R.C.P. –otorgado por J.C.A.S.-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos presuntamente conculcados, no señaló la naturaleza ni el radicado del proceso, ni el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial[footnoteRef:15]. [12: Archivo “03AutoAdmite”] [13: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [14: Página 16, Archivo “001Demanda”] [15: CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras.] 3.

Sin perjuicio de lo anterior, la salvaguarda tampoco podía abrirse paso comoquiera que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad exigido para su procedencia. En efecto, el actor no formuló el recurso ordinario -de reposición, conforme al artículo 318 del C.G.P.- contra el auto de 4 de febrero de 2025[footnoteRef:16] con el cual se resolvió « no acceder a la nulidad e ilegalidad propuesta » frente al fallo de 9 de mayo de 2024.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [16: Archivo “75AutoReseuelvaIlegalidad”] 4.

Lo propio sucede respecto de la pretensión encaminada a que se ordene al accionado dar por « terminado el proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación, se levante las medidas cautelares y se devuelvan… los depósitos judiciales cobrados ». Ello pues, tal pedimento debe plantearse al interior del pleito para que sea allí -en ese escenario- en donde la autoridad natural de conocimiento sea quien determine si hay lugar a ello o no. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC1544-2023, STC5234-2023, reiterada en CSJ STC7911-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3