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STC6750-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00109-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6750-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00109-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual negó el amparo reclamado por Yobany Alberto Quintero López -quien dijo actuar en calidad de apoderado de Óscar Fernando Quintero Mesa- contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante procura la salvaguarda de las garantías fundamentales de su prohijado al debido proceso, seguridad social, « situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho », igualdad, acceso a la administración de justicia, « perpetuatio jurisdictionis », seguridad jurídica y « desconocimiento de precedente judicial vertical ». 2.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela conta la Secretaría de Educación de Cali. Trámite que le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esa ciudad bajo el radicado 76604003-023-2025-00041-00. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el despacho cognoscente -con sentencia del 30 de enero de 2025- resolvió negar la salvaguarda constitucional. 2.3.

Inconforme, el actor impugnó la referida providencia. No obstante, el 10 de marzo de 2025, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali confirmó el proveído impugnado. 3. El accionante criticó dicha determinación, puesto que con ella se confirmó « de nuevo el prevaricato por acción que se viene demostrando con la Mafia de la Toga de Cali, el falso testimonio de los Jueces y Magistrados que tienen conocimiento de las sentencias, fraude sumario del juzgado de procedencia de primera instancia ».

Adujo que allí se desconoció el acervo probatorio y es cómplice del falso testimonio rendido por los alcaldes de Cali y sus secretarios de educación. Además, reprochó que la sentencia censurada no « apareja el contenido de la ley y de la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ». 4.

Con sustento en lo narrado, solicitó que se deje sin efectos la providencia confutada. Y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un fallo de reemplazo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali aseveró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2. La Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que dicha entidad no cuenta con ningún vínculo con los hechos por los cuales se presentó la solicitud de amparo. 3.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali informó que conoció en primera instancia de la acción de radicado 2008-00761-00, procedimiento que culminó con sentencia del 12 de agosto de 2008. Manifestó que todas sus actuaciones han sido garantes del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4. La Secretaría de Educación de Cali alegó que la protección constitucional es improcedente pues, este mecanismo no fue diseñado para resolver situaciones de carácter administrativo causadas desde hace más de 9 años.

Aunado a lo anterior, reprochó la temeridad incurrida por el accionante, quien en 2024 presentó más de 23 tutelas con identidad de causa petendi, hechos y extremos procesales. 5. La Nueva EPS pidió negar por improcedente la acción de tutela, en tanto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado.

Evidenció que, con anterioridad, el señor Quintero Mesa había radicado una acción de tutela igual, la cual cursó bajo el radicado 2025-00090-00. Y expresó que no existe razón alguna que justificara el manejo reiterado de la acción de tutela. IV. IMPUGNACIÓN El impulsor aseveró que se violó la Constitución y la Ley. E indicó que « existe la presunción que usted pertenece a las mafias de la toga de cali, y enviaré su fraude a la comisión de acusaciones, para que investiguen su arbitrariedad y sesgamiento, hacia los demandados, no actuó de manera imparcial, fue sesgado, demostrando que su sentencia es amañada, dolosa y con falta de garantías, es una vía de hecho ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:1], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [1: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues «[a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela» [footnoteRef:2]. [2: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

En el caso concreto, el tutelante dice actuar en « calidad de apoderado del (la) Docente OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA », con el fin de « solicitarle el amparo constitucional establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política denominado ACCIÓN DE TUTELA con el objeto que protejan los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, (…), vulnerado por LA JUEZ ALEJANDRA MARÍA RISUEÑO MARTÍNEZ JUEZA, DEL JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)».

Sin embargo, omitió allegar el respectivo poder especial que lo faculte para obrar de conformidad. Así las cosas, como se prescindió de remitir un mandato que reúna las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2