Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00097-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6749-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00097-01 (Aprobado en sesión de 9 de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Infovox Soluciones de Telecomunicaciones S.A.S. le formuló al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe y a los demás intervinientes en el ejecutivo rad. 76001-31-03-016-2018-00133-00 ANTECEDENTES 1.- Del escrito se puede inferir que la sociedad gestora pidió que deje sin efectos el proveído de 7 de septiembre de 2018, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el litigio censurado.
Asimismo, el auto de 6 de febrero de 2024, que despachó desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso frente al proveído de 28 de noviembre de 2023, por medio del cual el juzgado accionado dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, y, en consecuencia, se ordene «decidir de fondo el asunto que fue oportunamente planteado por mi representada el 13 de junio de 2018, es decir, la reforma de la demanda para incluir al fideicomiso demandado».
Adujo, en síntesis, que junto con la sociedad Horacio Guzmán V. & Cía. S. en C., entregaron sumas de dinero a título de mutuo a Inversiones Arango Acosta S.A.S., respaldadas con pagarés, y adicionalmente contaron con constancias de destinatario de fuente de pago expedidas por Acción Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary.
Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas, inició el referido proceso ejecutivo el cual correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento (7 jul. 2018). Posteriormente, reformó la demanda (13 jun. 2018) para incluir como demandado al Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary. No obstante, aunque la reforma fue presentada, al librarse nuevamente el mandamiento de pago (7 sep. 2018), se omitió pronunciarse respecto de Infovox como acreedora frente al fideicomiso.
Señaló que tras la pérdida de competencia del Juzgado Dieciséis, el conocimiento del proceso pasó al despacho Diecisiete Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que ante la posterior admisión en reorganización empresarial de la demandada Arango Acosta S.A.S, remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades, y estableció que Infovox solo era acreedora de la sociedad y no del fideicomiso, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desestimado (6 feb. 2024).
Agregó que en desarrollo de la audiencia inicial presentó solicitud de control de legalidad (18 feb. 2025) y requirió que se librara mandamiento de pago también a favor de su representada en contra del Fideicomiso en comento, habida cuenta que dicha solicitud había sido introducida mediante la reforma a la demanda sin que mediara decisión expresa al respecto.
Petición que fue resuelta desfavorablemente por el querellado al argumentar que el auto que libró mandamiento de pago no fue recurrido en su momento, por lo que la oportunidad procesal para controvertir dicha omisión estaba agotada. De lo descrito aseguró que se deriva la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto «por cuanto el despacho desconoció los supuestos legales y procesales, al negarse, sin justificación, a resolver de fondo una solicitud que oportunamente planteó mi representada». 2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y allegó el enlace del expediente cuestionado.
Precisó que el amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez. El Despacho Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un relató el trámite surtido en el proceso censurado, indicó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la impulsora y pidió ser desvinculado del asunto. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- La accionante impugnó el desenlace con reiteración de sus planteamientos iniciales.
Frente al requisito de subsidiariedad, arguyó que no es cierto que no haya empleado los mecanismos ordinarios a su alcance para controvertir las decisiones censuradas. En cuanto al presupuesto de inmediatez adujo que «si bien la providencia que libró mandamiento ejecutivo, y en la que se omitió el pronunciamiento que da lugar a la presente acción, fue proferida el 7 de septiembre de 2018, no es menos cierto que la vulneración que ahora nos ocupa ha sido prolongada en el tiempo, pues en cada decisión a los recursos y a las solicitudes de control de legalidad presentadas por el apoderado de mi representada, se ha omitido, sin justificación alguna pronunciarse sobre una situación que oportunamente fue planteada en una reforma a la demanda».
CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado se respaldará. Para ello, basta indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (CSJ, STC9881-2022, entre otras).
En esa dirección, fíjese, que las quejas de la sociedad querellante se presentaron frente a: I. El proveído de 7 de septiembre de 2018, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el litigio censurado. II. El auto de 6 de febrero de 2024, que despachó desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso frente al proveído de 28 de noviembre de 2023, por medio del cual el juzgado accionado dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades.
Al respecto, se advierte que la actora impulsó esta herramienta el 17 de marzo de 2025, lo cual denota que en las decisiones censuradas se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad de la gestora en la presentación de este medio de defensa.
Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Ahora, las solicitudes de control de legalidad de 12 de febrero de 2024 y 18 de febrero de 2025, no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, esta Sala tiene sentado que peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez», como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción» (CSJ STC6369-2020, reiterada, entre otras, en STC229-2023) Lo anterior porque el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inconducentes o inviables pues, en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el inconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática.
Finalmente, téngase en cuenta que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ, STC5535-2021).
Corolario de las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6