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STC6748-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00664-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6748-20255 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00664-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Leidy Jhoanna Pedroza Pedroza contra los Juzgados Cincuenta Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito, ambos de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio ejecutivo 2022-00761. I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Grupo Jurídico Deudu S.A.S. interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía contra la accionante, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base de cobro, así como de los respectivos intereses causados[footnoteRef:1].

El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá -con auto del 4 de marzo de 2024- resolvió librar «mandamiento de pago en legal forma» [footnoteRef:2]. Surtido el trámite, el despacho -con providencia del 9 de julio de 2024- resolvió «ordenar seguir adelante la ejecución, en los términos plasmado en el mandamiento de pago». Y decretó «el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, así como de los que con posterioridad se embarguen y secuestren, si fuere el caso» [footnoteRef:3].

La censora -con memorial del 24 de julio de 2024- manifestó que «nunca [ha] sido notificada o informada de proceso alguno en [su] contra y no [ha] suscrito alguno con la empresa demandante, por lo que consider[ó] que existe un fraude o falta a la verdad procesal»[footnoteRef:4]. [1: Archivo PDF «01Demanda y anexos».] [2: Archivo PDF «05AutoLibraMandamiento».] [3: Archivo PDF «12AutoSeguirAdelante».] [4: Archivo PDF «14Solicitud demandado».] 2.1.

La accionante -a través de apoderado- solicitó la nulidad del proceso por «ausencia de control de legalidad e inexistencia de título de ejecución, ausencia de defensa técnica, error en la notificación [y] falta de competencia»[footnoteRef:5]. En efecto, la Juez -con proveído del 11 de octubre de 2024- dispuso «rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte pasiva» [footnoteRef:6].

Frente a ello, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:7]. En consecuencia, el funcionario judicial -con decisión del 7 de noviembre de 2024- determinó «no reponer la providencia del 11 de octubre de 2024». Y concedió «el recurso de apelación en el efecto devolutivo» [footnoteRef:8]. [5: Archivo PDF «01Solicitud de nulidad».] [6: Archivo PDF «07AutoRechazaNulidad».] [7: Archivo PDF «08RecursoReposicionSubsidioApelación».] [8: Archivo PDF «12AutoConcedeRecurso».] 2.2.

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 13 de marzo de 2025- resolvió «confirmar el auto del 11 de octubre de 2024»[footnoteRef:9]. [9: Archivo PDF «004ResuelveApelacion».] 2.3. La tutelante censuró que los despachos de instancia «desconocieron los principios de legalidad, generando un defecto procedimental al desconocer los lineamientos del Articulo 134; 132; del CGP, como quiera que no existe título ejecutivo o que contenga la obligación para ejecutar, vulnerando el artículo 422 del CGP […].

En los mismos términos los juzgados avalaron la ausencia de una defensa técnica por abuso del poder, y permitió una actuación sin la competencia legal; Art 28 CGP, alterada o vulnerada por el banco ejecutor». 3. Solicitó «dejar sin efecto, los autos proferidos en el expediente […] 2022-00761-00 del Juzgado 050 Civil Municipal de Bogotá, incluyendo el mandamiento de pago y los autos que negaron la nulidad o control de legalidad, o lo que en derecho corresponda».

Asimismo, «dejar sin efecto el auto del juzgado 020 civil del circuito de Bogotá que confirmó el auto que negó la nulidad de lo actuado». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El juez Veinte Civil del Circuito arrimó el enlace de acceso de la causa sub examine. Y, refirió lo acontecido en esa etapa del juicio. 2. El despacho Cincuenta Civil Municipal de Bogotá relató lo sucedido en el proceso sub judice.

Asimismo, anexó el link del proceso y defendió la legalidad de lo actuado en esa instancia. 3. El representante legal del Grupo Jurídico Deudu S.A.S. solicitó negar la acción de tutela porque «este no es una instancia adicional». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que las determinaciones cuestionadas no merecen reproche pues, «son el resultado de un análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable, destacándose que se aplicaron las normas procesales ajustadas al caso objeto de estudio».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante mencionó que «impugn[a] en todo lo desfavorable la tutela que negó el amparo solicitado» y reiteró lo aducido en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada se confirmará. Se observa que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 13 de marzo de 2025- definió el asunto cuestionado.

Resolvió confirmar la providencia de primer grado[footnoteRef:10]. Para ello, el juzgador ad quem citó el artículo 135 del C.G.P. respecto al rechazo de plano de la solicitud de nulidad cuando esta se funda en causal distinta a las presupuestadas en el canon 133 ibídem o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. [10: Archivo PDF «004ResuelveApelacion».] Seguidamente, señaló que la quejosa cuestiona como causales de nulidad «la ausencia de control de legalidad, la inexistencia de título de ejecución, la falta de defensa técnica, el error en la notificación, la falta de competencia y la falta de legitimación por activa».

Al respecto, puntualizó que las únicas causales que «guardan similitud con las previstas en el artículo 133 del CGP son el error en la notificación -que se asemeja a la indebida notificación prevista en el numeral 8º- y la falta de competencia -similar a la actuación de un juez posterior a la declaratoria de jurisdicción o competencia, conforme al numeral 1º-».

Indicó que esta «última se descarta de entrada, dado que no se ha declarado la falta de jurisdicción o competencia de la jueza de primer grado en el presente asunto, de modo que no pudo haber actuado después de declararla, como exige la norma». Resaltó que, aunque la pasiva «pudiera estar aludiendo a una notificación indebida, en realidad no presentó hechos que la respalden, limitándose a afirmar que la parte demandante utilizó una dirección electrónica “que no cumple los requisitos que la ley exige”, sin especificar a cuáles se refiere, ni objetar siquiera que dicha dirección no le corresponda».

Por último, destacó que la nulidad prevista en el precepto 29 de la Constitución se relaciona «exclusivamente con la obtención de un medio de prueba en violación del debido proceso y no con cualquier otra irregularidad». 2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.

Ello pues, fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada conforme a las circunstancias fácticas suscitadas y las normas que lo reglan, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de analizar lo alegado por la impugnante de cara a la taxatividad de las causales de nulidad, sin encontrar que los señalamientos expuestos tuvieran asidero en ninguna de aquellas -canon 29 de la Constitución y artículo 133 del C.G.P.-.

Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable pues, no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:11]. Aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»[footnoteRef:12]. [11: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [12: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7