Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02063-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6747-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02063-00 (Aprobado en sesión de 9 de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Claudia Milena Carrillo Oliveros promovió contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Bancolombia S.A., Fiduciaria Bancolombia S.A., Alfredo Hoyos Restrepo y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado n° 08001-31-10-007-2019-00110-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretendió que se deje sin efectos el auto del 30 de octubre de 2024, que resolvió confirmar la exclusión de la partida número cuatro de la solicitud de inventarios y avalúos adicional, para que se ordene a las convocadas decretar de oficio la prueba del CDT por valor de $2.000’000.000.
Como fundamento, adujo ser demandada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal precitado, en el curso del cual presentó inventario adicional que relacionaba, en su partida número cuatro, diversos CDT constituidos en la entidad Bancolombia S.A. Refirió que el despacho mediante proveído del 9 de noviembre de 2023 excluyo la partida, determinación contra la que impetró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. A continuación, relató que el recurso horizontal fue desatado desfavorablemente mediante auto del 31 de mayo de 2024, en el que también se concedió la alzada, esta última dirimida por el Tribunal convocado el 30 de octubre de 2024 en el sentido de confirmar la exclusión, con sustento en que la prueba de la partida no se encontraba actualizada.
Se dolió, en concreto, de que fue excluida la prueba de que el activo bancario data del año 2016, por lo que hace parte de la sociedad conyugal, ya que el proceso de divorcio se inició en el año 2019. 2. A la fecha en que se realizó el proyecto de esta determinación no se habían recibido manifestaciones por parte de las convocadas. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se concluye que el amparo luce improcedente toda vez que no se satisface el presupuesto de inmediatez.
Efectivamente, la pretensión de la accionante se perfila a dejar sin valor la providencia que confirmó la exclusión de la partida multicitada en sede de apelación, por considerar que no se tuvo en cuenta la prueba de que el activo que pretende se incluya si hace parte de la sociedad conyugal. No obstante, revisado el paginario a través de la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial,[footnoteRef:1] aprecia la Corte que la impulsora acudió a esta senda el 2 de mayo de 2025[footnoteRef:2] para cuestionar una decisión adoptada el 30 de octubre de 2024 y notificada en estado del día siguiente (31 oct. 2024), según consta en: [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] [2: Expediente digital Rad. 11001020300020250206300, Archivo 0003Soporte_de_envío.pdf.
Folio 2.] En consecuencia, queda al descubierto que ha transcurrido un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonables para recurrir a este mecanismo excepcional para plantear dicha inconformidad (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras). Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Claudia Milena Carrillo Oliveros. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2