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STC6746-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00129-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6746-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00129-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Rigoberto Rene Pacheco González y Erika Patricia Morales Fernández frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Doce Civil Municipal y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso verbal declarativo bajo radicado No. 08-001-40-53-012-2021-00035-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas por haber desestimado las pretensiones de la demanda verbal declarativa de nulidad del proceso de origen en primera y segunda instancia. (12 oct. 2023 y 10 dic. 2024) En contexto, los ciudadanos Rigoberto Rene Pacheco González y Erika Patricia Morales Fernández demandaron al Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. y solicitaron declarar nulas tres ofertas de venta de apartamentos fechadas el 3 de marzo de 2018.

Argumentaron que la constructora reconvenida recibió un total de $250'707.796, pero aplicó $182'816.000 únicamente para la adquisición de uno solo de los inmuebles (Unidad 2104 de la Torre 2), con un excedente de $67'891.996 que, presuntamente, se negó a reintegrar. En consecuencia, solicitó revocar las providencias precitadas pues, a su juicio, las autoridades convocadas incurrieron en defectos por: i) Desconocer el contenido de las tres (3) ofertas de venta que fueron aportadas oportunamente. ii) Descartar lo pretendido en el proceso de origen por no haberse invocado causales específicas de nulidad, en inaplicación del principio iura novit curia, según el cual, el juez tiene el deber de interpretar la demanda. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones.

Informó que desató la apelación para confirmar la decisión de primera instancia. 3.- El a quo negó el amparo constitucional. (20 mar. 2025) En su criterio, las sentencias censuradas estuvieron ajustadas a derecho y debidamente motivadas en las normas aplicables. Aunado a lo anterior, estimó que no incurrieron en vía de hecho al estimar que la pretendida nulidad no estaba llamada a prosperar por no haberse configurado alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación nacional. 4.- En su impugnación, los impulsores reiteraron los argumentos del escrito tutelar y acusó a los jueces constitucionales de primer grado de incurrir en defecto por interpretar indebidamente las circunstancias fácticas que rodearon la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, aunque los reproches se dirigieron en contra de las providencias emitidas en primera y segunda instancia (12 oct. 2023 y 10 dic. 2024), el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segundo grado por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».

(STC988-2018, reiterado en STC9514-2020, entre otras) Así las cosas, la Sala encuentra razonable lo decidido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que confirmó la negación de las pretensiones de la demanda en el proceso de origen (14 ago. 2024), como pasa a ilustrarse a continuación: En su libelo genitor, Rigoberto Rene Pacheco González y Erika Patricia Morales Fernández pretendieron que «se declare la nulidad judicial de la oferta de venta» de tres inmuebles.

En consecuencia, procuraron condenas pecuniarias sin especificar el concepto de cada rubro e intereses moratorios, así como costas y agencias en derecho. En primera instancia, el Juzgado Doce Civil Municipal desestimó lo pretendido (12 oct. 2023), determinación que fue apelada. Al sustentar el recurso, manifestaron expresamente que se ratificaban «los hechos y pretensiones de la demanda», bajo los siguientes argumentos: a) La sentencia desconoció las pruebas documentales de las ofertas de venta oportunamente aportadas. b) Solicitó la nulidad de las tres ofertas mercantiles. c) Existencia de un excedente de $67.891.996 en favor de los precursores que no fue reintegrado.

Al respecto, al desatar la alzada (14 ago. 2024), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla consideró que, al margen de la valoración realizada en la providencia recurrida respecto de los documentos allegados, los hechos que sustentaron el libelo genitor no configuran alguna causal de nulidad, sino que obedecen a un presunto incumplimiento contractual que, en todo caso, no resultaría en la pretendida anulación de los negocios jurídicos: "(…) A partir de estas breves reflexiones en torno a las causales de nulidad de los actos o contratos, bien pronto se advierte que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperidad.

Pues si bien en el presente asunto los demandantes pretenden la nulidad de tres (3) ofertas de venta, lo cierto es, que no invocan, como fundamento de su pretensión, ninguna de las causales nulidad, ni relativa, ni absoluta. Nótese, que lo alegado por el extremo demandante fue el supuesto incumplimiento de la demandada al aplicar la suma entregada a un solo inmueble y no proceder a la devolución de un dinero entregado en exceso, supuesto fáctico que no encuadra en ninguna causal de nulidad, y que por lo tanto, no habilita al fallador para aplicar tal sanción. Dicho en otros términos, el incumplimiento de uno de los contratantes a sus obligaciones no da lugar a nulitar el acto o contrato, es decir, esa sanción no está instituida para ese evento.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, empero por los argumentos aquí expuestos, pues si bien el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los documentos que fueron aportados con la demanda, los cuales, según el informe del secretario del juzgado de primer grado, por error de la secretaría, no fueron incorporados al expediente, lo cierto es, que los hechos expuestos no constituyen causal de nulidad." (Negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, encuentra la Sala que la decisión fustigada no contiene elementos arbitrarios o caprichosos que permitan evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, se sustentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la implorada nulidad en el derecho de contratos, en consonancia a lo pretendido en la demanda que originó el proceso y los reproches formulados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.

Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones del juzgador de segunda instancia hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional- Por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2