Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00561-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6745-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00561-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Dairo José Julio Ramos y Kevin Vásquez Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001600001920240030000 (01). I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En contra de Dairo José Julio Ramos, Kevin Vásquez Martínez, John Edinson Bassa Orozco y María Yamile Montaño se adelantó proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado.
Tras la presentación de un preacuerdo con el ente investigativo, donde demostraron que los bienes hurtados fueron restituidos, las víctimas habían sido reparadas a cambio de beneficios punitivos, el 22 de julio de 2024 el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Función de Conocimiento de Bogotá aplicó el 50% de rebaja de la pena y los condenó a 36 meses de prisión. Esta decisión fue recurrida en apelación por la defensa, deprecando la reducción de sanción en un 75%. 2.2.
El Tribunal, en sede de alzada, el 24 de septiembre de ese año confirmó la pena impuesta pues, la rebaja del 50% por la reparación integral es razonable y justificada[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0015Memorial.pdf», expediente de tutela.] 3. Los accionantes censuran la condena que les fue impuesta pues, solo fueron beneficiaros del 50% de la rebaja de la pena, pese a que repararon a las víctimas en un término menor o igual a 30 días, descociendo el artículo 269 del Código Penal, que permite la concesión del 75% de rebaja por motivo de preacuerdo.
Además, el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria frente a las consignaciones efectuadas a las víctimas y establecieron un requisito adicional para el beneficio de la norma en cita. Ello pues, realizó una valoración a la conducta y su gravedad, lo que no está allí estipulado. Agregaron que existió un desconocimiento del precedente (CSJ, Sentencia de 6 de mayo de 2015, rad. 42391;
Sentencia de 26 de junio de 2013, rad. 40234; SP4776-2018), donde señala que el criterio de movilidad del 50% al 75% debe ceñirse a la reparación de la víctima y no a otros elementos. A más que, si bien tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, no lo agotaron, porque la decisión de dicho remedio resulta « al menos 3 veces más amplio que la rebaja solicitada, e incluso, la condena ». 4.
Con sustento en lo narrado, solicitaron se ordene al Tribunal « modificar la sentencia del 27 de septiembre de 2024 (sic), … otorgando la rebaja adicional del 75% respecto al artículo 269 del Código Penal ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del amparo, pues contra el fallo emitido no se agotó el recurso extraordinario de casación. 2.
La Personería de Bogotá señaló que no es la entidad encargada de atender el reparo constitucional, pues no vulneró las garantías invocadas. 3. El Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, resaltando que los actores tuvieron a su alcance los recursos pertinentes para controvertir lo decidido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo por encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, contra el fallo de segunda instancia los promotores no formularon recurso extraordinario de casación, el cual era procedente para debatir lo que por esta vía exponen. Destacó que no es de recibo la excusa de los tutelantes para no acudir a dicho remedio legal, pues ello estaría descociendo el carácter residual y subsidiario del trámite tutelar.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales. Adicionó que la exigencia del requisito de subsidiariedad debe aplicarse en una valoración concreta y no meramente formal pues, se debe tener en cuenta la eficacia real del mecanismo alternativo frente a las particularidades del caso, en el sub judice la condena impuesta fue de 36 meses de prisión, lo que podría llegar a cumplir antes de la emisión de fondo en sede de casación. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se observa que los promotores no interpusieron recurso extraordinario de casación contra de la sentencia de segunda instancia, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC6240-2023).
De manera que, como los tutelantes no expusieron -en el momento idóneo y ante el juez competente- las objeciones que ahora plantean, no pueden pretender que el asunto sea revisado por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio para promover una verificación oficiosa del proceso. Y es que, los reparos presentados en la impugnación, frente a que agotar dicho remedio extraordinario conllevaría a un tiempo que supera la condena expuesta, no es de recibo para esta Sala, pues atender dichos argumentos es desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, despojando la órbita del fallador natural a quien le compete dirimir la controversia expuesta.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3