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STC6744-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1709 de 2014Ley 1773 de 2016Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00157-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6744-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00157-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en tutela que José Rodolfo Torres Hurtado promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con vinculación de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, la Procuraduría 341 Judicial Penal I y la Defensoría Pública, todos de Acacías, el Juzgado Noventa y Nueve (antes Dieciocho) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-60-99-069-2015-04053-00.

ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se dejen sin efectos las decisiones de instancia y, en su lugar, se le conceda el beneficio administrativo de hasta 72 horas. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos el 2 de septiembre de 2015, el entonces Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó al activante a 300 meses de prisión y multa de 130 s.m.m.l.v., al hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas con circunstancias de mayor punibilidad en calidad de coautor (14 jun. 2017), determinación que confirmó el Tribunal (14 feb. 2018); no recurrió en casación. El sentenciado instó ante el juez vigía la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas; sin embargo, le fue negado (28 jun. 2024).

Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (25 sep. 2024). Se dolió de que los funcionarios de instancia vulneraran sus prerrogativas superiores, porque, entre otras razones, no le era aplicable el artículo 68A de la Ley 1709 de 2014 y, además, al otro procesado sí le fue concedido el beneficio. 2.- El juez ejecutor, luego de hacer el relato del acaecer procesal, informó que el beneficio administrativo que pidió « le fue negado al penado (…), por expresa prohibición legal consagrada en el artículo 68 A del Código Penal», decisión que apeló y el Tribunal confirmó (25 sep. 2024).

La magistratura de la alzada se opuso a las pretensiones. No hubo más intervenciones. 3.- La homóloga en lo penal negó el ruego al inferir la razonabilidad en el proveído de segunda instancia. 4.- Recurrió el activante e insistió en que su derecho a la igualdad se trasgredió porque a otro procesado « sí le dieron el beneficio (…)». Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el escrutinio de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Torres Hurtado recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (25 sep. 2024), pues la determinación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ya fue sometida al estudio de la Magistratura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC 13648-2022, STC076-2023, tesis reiterada entre muchas en STC2792-2025).

Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que la resolución de primera instancia objetada debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle el beneficio administrativo no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el proveído objeto de censura, el juez plural se centró en la valoración de la conducta punible por las que resultó condenado el quejoso y en ese escenario estableció como marco normativo que regía el asunto, el artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 original, que entró a regir el 20 de enero de 2014, que prohíbe la concesión de beneficios administrativos en algunos delitos, entre ellos el de lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo y los hechos ocurrieron el 2 de septiembre de 2014, de donde infirió que se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014.

Establece el mencionado canon 32:

ARTÍCULO 32. Modificase el artículo  68A  de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

ARTÍCULO 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. (Subrayas fuera del texto). Delimitado el marco normativo refirió que no era viable lo pedido porque: Al respecto, es del caso señalar que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 original prohibió otorgar subrogados y mecanismos sustitutivos a quienes hayan sido condenados por el delito de “lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo”, pero para ese momento el artículo 113 del Código Penal no contenía esta redacción exacta, pues contemplaba las lesiones personales con deformidad y en su inciso tercero aumentaba la pena si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácido, sustancia similar o corrosiva que generara daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. En ese orden, ante la vigencia de la conducta de causar lesiones con elemento corrosivo para el momento de los hechos y la prohibición de conceder beneficios en estos eventos, debe acudirse a los fundamentos facticos y jurídicos contenidos en la sentencia y establecer si las lesiones personales con deformidad física en este evento fueron causadas con elemento corrosivo.

Así, luego de trascribir apartes de la sentencia de primera instancia en la que se describió el actuar delictual y la sustancia utilizada en la víctima, continuó: Hechos jurídicamente relevantes por los cuales el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Garantías de Bogotá la fiscalía formuló imputación a Torres Hurtado por el delito de lesiones personales dolosas agravadas descrito en los artículos 111, inciso 3 y 4 del 113, numeral 4 del 104, inciso 2 del 119; en que se destaca el inciso tercero del artículo 113 de la Ley 599 de 2000 vigente para la fecha de los hechos, el cual aumentaba la pena si el daño producido con las lesiones consistiere en deformidad física causada con cualquier tipo de ácido, o sustancia corrosiva que genere destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. (…) Frente a la exclusión del delito lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo debe señalarse que el legislador en su momento contempló dicha prohibición de beneficios y subrogados en los casos de lesiones con agentes químicos, dado el exponencial crecimiento de esta forma de violencia en Colombia, al punto que el seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016) se promulgó la Ley 1773 de 2016, más conocida como “Ponce de León” que adicionó el artículo 116A de la Ley 599 de 2000 e introdujo como delito autónomo las “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”.

Así mismo, la citada Ley 1773 de 2016 en su artículo 2, eliminó el tercer inciso del artículo 113 de la Ley 599 de 2000, que establecía la pena a imponer cuando el daño consistiere en deformidad física causada con el uso de cualquier tipo de ácido o circunstancias corrosiva similar. Además, en su artículo 4 modificó el listado de delitos excluidos de beneficios y subrogados previstos en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 e incorporó “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares” y elimino el de “lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo”.

De acuerdo con lo analizado en precedencia es claro que los hechos atribuidos y por los que fue condenado Torres Hurtado consistieron en las lesiones personales con deformidad en el rostro y cuerpo de (…) causadas con ácido nítrico, previstas para ese momento en el inciso tercero del artículo 113 de la Ley 599 de 2000, el que luego fue tipificado como delito autónomo; lo que implica la improcedencia del beneficio solicitado por la modalidad en que se ocasionaron las lesiones a la víctima.

Para concluir que: (…) contrario a lo planteado por el recurrente, surge con claridad la existencia para el momento de los hechos de la prohibición específica de conceder beneficios administrativos en esta clase de conductas punibles y ello, hace inocuo el análisis de los presupuestos que contempla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues así se cumplieran, no es posible la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, dada la naturaleza del delito perpetrado y la prohibición expresa anteriormente señalada.

Por las razones expuestas, para la Sala, el a quo acertó al negar a José Rodolfo Torres Hurtado la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, pues no se hace merecedor a este beneficio por expresa prohibición legal y, en consecuencia, la determinación será confirmada.

En este orden de ideas, el otorgamiento de la multicitada excarcelación transitoria no podía tener éxito, porque el legislador estableció de manera expresa para el punible por el que fue condenado la prohibición de concesión de la prebenda a la que aspira el quejoso, circunstancias que hacían inviable su otorgamiento. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetuosa del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC3373-2023, reseñadas en STC14860-2024).

Finalmente, en lo atinente con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el activante haya sido discriminado por las autoridades judiciales encartadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

En consecuencia, como se anunció, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9