Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01900-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6741-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01900-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Mery Pérez Parra interpuso contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la sucesión con radicado n° 110013110016-2019-00708-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que confirmó el embargo de los inmuebles objeto de sucesión y la condenó en costas (16 oct. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses. Subsidiariamente, pidió que se suspenda el liquidatorio hasta tanto promueva una pertenencia sobre esos bienes.
En sustento adujo ser compañera permanente del difunto Pablo Enrique Páez Castro, cuya sucesión es objeto de revisión constitucional. Expuso que en ese proceso se decretó el embargo y secuestro de los derechos que el causante tenía sobre dos inmuebles respecto de los cuales ella ejerce posesión desde hace más de 10 años (5 ago. 2022). Contra esa decisión interpuso reposición y apelación, sin éxito (26 feb. y 16 oct. 2024).
De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la magistratura erró en la apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que imperaban en el caso concreto. En especial, censuró que el tribunal no tuviese en cuenta que en el pasado se promovió otra sucesión que terminó por desistimiento tácito (feb. 2018), lo que, a su juicio, impedía el inició del trámite actual y las cautelas decretadas. 2.
El Tribunal remitió el expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a las pretensiones de la accionante, se advierte la improcedencia del amparo porque no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales, habida cuenta que el auto esencialmente cuestionado (16 oct. 2024) se notificó en el estado electrónico n° 185 de 17 de octubre de 2024, mientras que esta salvaguarda se radicó el 22 de abril de 2024, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional, lo que a su vez impide a esta sede adentrarse en el fondo de los cuestionamientos de la impulsora (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024 entre otras). 2.
Ahora, con el propósito de ahondar en garantías y dado que del escrito de tutela se infiere que la accionante también se dolió del proveído que desestimó la reposición que presentó contra el auto que dispuso obedecer al superior (18 feb. 2025), basta indicar que una vez revisada esa determinación se descartó la existencia de un error que amerite la injerencia de esta sede constitucional.
Ciertamente, la tutelante reprochó el auto de obedecimiento al tribunal porque consideró que esta última autoridad erró al resolver su apelación. Sin embargo, sobre esa cuestión el juzgado explicó que: «El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2025, resolvió recurso de apelación en contra del auto proferido por este despacho judicial el día 5 de agosto de 2022, confirmando la decisión, condenando en costa a los apelantes y devolver las diligencias al Juzgado de origen.
El artículo 329 del C.G.P. señala: “Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.”. Es de señalar que el fondo de la censura tiene como objeto circunstancias que escapan a la competencia de este despacho por cuanto no le es dable pronunciarse sobre situaciones de acuerdo a lo narrado en su escrito, no tuvieron ocurrencia en esta instancia judicial.
Lo anterior para destacar, que no encuentra el despacho que se haya actuado en forma arbitraria o con desconocimiento de las disposiciones legales que para tal fin rigen la materia por parte de este despacho judicial, sino se dio estricto acatamiento a la norma que así lo ordena ya anunciada en precedencia, luego son estas las razones por las que la providencia no se revocará.» Nótese, que el auto censurado no obedeció al capricho del juzgado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el recurso de la accionante estaba llamado al fracaso dado que se dirigió, en realidad, a cuestionar la forma en la que el tribunal desató su apelación contra el auto que decretó cautelas en la sucesión; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 3.
Finalmente, fracasa la pretensión relativa a que se suspenda el juicio sucesorio hasta tanto la promotora promueva una demanda de pertenencia sobre los bienes allí cautelados, en la medida que no se acreditó que ese anhelo se expusiera primigeniamente ante el juez natural de la causa lo que frustra la intervención anticipada de esta herramienta ius fundamental. 4.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Mery Pérez Parra.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2