Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01552-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6740-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01552-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge Arturo Rivera Tejada contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”[footnoteRef:1]. [1: Esta acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, pero el 20 de noviembre de 2024, la rechazó por falta de competencia y la remitió a esta Corporación. Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Unión Temporal de Formación 2019 y se fijó aviso el 28 de noviembre de 2024.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante narró que está participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27, en el cual se desarrollan las fases a cargo de la Escuela accionada. 2.2.
Con Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, se determinó que el actor obtuvo un puntaje de 758,770 reprobado. Inconforme, el interesado interpuso recurso de reposición. 2.3. En Resolución EJR24-725 del 30 de octubre de 2024[footnoteRef:2], se repuso parcialmente la decisión anterior y se ajustó la calificación de la evaluación de la subfase general al puntaje de 766, reprobado.
Por lo anterior, el promotor manifestó que presentó solicitud de aclaración y adición porque, en su sentir, la querellada no resolvió « sobre los puntos que fueron atacados en [el] recurso ». [2: Archivo RESOLUCIÓN N.° EJR24-725, carpeta 0023Anexos.] 3. El tutelante censuró que la accionada se ha apartado de los parámetros fijados en el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial.
Ello pues: i) no valoró la apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial, ni busca el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos. ii) incluyó en los temas aspectos que había informado no serían objeto de evaluación. Además, cuestionó que la querellada « no se pronunció congruentemente sobre los argumentos puntuales que [planteó] en el recurso » y usó inteligencia artificial al resolverlo, manipulando la IA mediante parámetros sugestivos.
Asimismo, adujo que interpone esta acción como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues, no podría ingresar, así sea de manera transitoria, a la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial. En memorial aparte, solicitó que se aplique la sentencia CSJ, STP5284-2023 donde, en un asunto similar, se concedió el amparo al considerar que hay un inminente perjuicio irremediable por la espera prolongada a la que llevaría un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Con sustento en lo narrado, solicitó que se le ordene a la accionada, en un término de cuarenta y ocho horas, expedir un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que dio a las preguntas referidas en la solicitud de adición y aclaración. ii) disponga la corrección aritmética de las preguntas que le fueron otorgadas y no sumadas.
Y iii) ordene su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada. De forma subsidiaria, exigió que se disponga su inclusión provisional en la subfase especializada, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que presentara contra los resultados. Finalmente, instó que se tengan en cuenta las razones expuestas frente a la medida provisional solicitada.
En efecto, alegó que lo pedido no es oneroso para la accionada y si sus reclamos terminaran en un proceso contencioso administrativo ello no afectaría el patrimonio de la querellada, mientras que si no lo incluyen en la subfase especializada le causarían un perjuicio irremediable ya que estaría en una posición desigual y desventajosa. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” informó que el accionante presentó otra acción de tutela con pretensiones similares ante el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá. Y, pidió que se declare la improcedencia del amparo por cuanto el interesado cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no existe un perjuicio irremediable. 2.
La Unidad de Carrera Judicial alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Esto es, « las pretensiones del accionante comportan un debate que debe presentarse ante el juez de lo contencioso administrativo ».
De ahí que « puede acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichas resoluciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho », escenario en el que puede requerir las medidas cautelares necesarias.
Además, indicó que si bien el actor « no alcanzó el puntaje mínimo requerido en las evaluaciones surtidas dentro de la subfase general, y, además, la subfase especializada del concurso de formación judicial inició el 16 de noviembre de 2024, esta última finaliza el 9 de marzo de 2025, conforme a lo dispuesto en el cronograma del concurso, puede acudir al mecanismo judicial referido -nulidad y restablecimiento del derecho- », pues allí se establecen herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable.
En particular, la suspensión del acto, « medida que en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo- ».
IV. LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante pidió que se aplique la sentencia T-502 de 2009 donde se estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos. Además, manifestó que la sentencia se impugna en principio porque « si debía resolver la acción de tutela el curso de formación judicial inició el día 16 de noviembre, el suscrito se encuentra en total desventaja ante los demás y ya sobre esto EXISTE COPIOSOS PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL LO CUAL LA CORTE SUPREMA ESTÁ IGNORANDO donde se indica que el medio ordinario no es idóneo, en el presente caso no se le causa ningún perjuicio económico a otorgarla y si se le causa un perjuicio al suscrito ».
Consideró que se debió tutelar también su derecho de petición porque « los recursos no fueron resueltos de conformidad a los argumentos planteados, estos fueron desconocidos y en el mismo se otorgan puntos, pero no son sumados” de modo que la accionada “pretende no resolver a corrección ni dar respuesta a la ACLARACIÓN Y ADICIÓN ». E insistió en la medida provisional de que se disponga su inclusión transitoria en la subfase especializada del curso de formación judicial, pues contra la resolución que desató la reposición no procede recurso alguno. 2.
En auto del 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal incorporó el expediente de radicado 11001334306520240045901 allegado por la Sección Segunda- Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y exhortó al actor para que no instaure acciones por los mismos hechos y pretensiones ante distintas autoridades por cuanto se desnaturalizan los fines de esta acción. Expuso que: « (i) se advierte identidad de partes (accionante y accionadas);
(ii) similar causa petendi (los hechos que motivan el amparo); y, (iii) mismo objeto (la pretensión a la que se encamina), razón por la cual no se advierte que exista una presunta violación novedosa a sus derechos fundamentales que previamente no fuese alegada en la primera acción constitucional que ya fue resuelta por este despacho ». 3.
En memorial aparte, el actor manifestó que no es cierto que ambas acciones guarden identidad ya que « la segunda acción de tutela si bien tiene un parecido se da en virtud de la un hecho nuevo que es cuando la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA da una respuesta indicando que no dará respuesta y eso como tal lo manifestó en el juramento, el suscrito ha actuado bajo estricto cumplimiento de la normatividad legal a diferencia de la sala que desconoció los precedentes de procedencia indicados en el escrito y reiterados en la impugnación, por lo cual no es de recibo dicha manifestación, incluso aun cuando remiten el expediente indican pretensiones parecidas, claramente existe una similitud y va existir pero no era la misma acción de tutela y reitero lo indicado en el juramento por tanto respetuosamente no es de recibo lo indicado ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y por carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En primer lugar, se descarta la presunta temeridad en que incurrió el accionante pues, estudiado el expediente incorporado, aunque los escritos guardan una gran similitud, lo cierto es que en la otra acción de tutela se censura que « ya dieron respuesta indicando que no resolverán » las solicitudes de aclaración y adición, circunstancia que no fue expuesta en este trámite.
Además, se evidencia que, en el otro proceso, el 17 de enero de 2025 se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado de conocimiento por falta de competencia y las diligencias fueron remitidas a esta Corporación hasta el 28 de enero siguiente. De modo que, a la fecha en que se resolvió la primera instancia de este proceso constitucional, la otra acción no había sido siquiera repartida para su conocimiento. 3.
En segundo orden, respecto de los reproches encaminados a controvertir la Resolución EJR24-725 del 30 de octubre de 2024, que repuso parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y ajustó la calificación del promotor a 766, reprobado, la Sala advierte que el accionante -al momento de presentar la tutela- tenía a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos.
Esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de la decisión atacada desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela es improcedente.
Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.
(STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC14915-2024). En ese sentido, la Sala ha considerado que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada pues, en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (CSJ, STC16407-2018, CSJ STC13240-2021, reiterados en CSJ STC13209-2023 y CSJ STC3387-2023).
De manera que lo procedente habría sido acudir directamente a ese mecanismo y no buscar un pronunciamiento anticipado en sede de tutela. 4. Sumado a lo anterior, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Ello pues, frente al concurso de méritos se genera solo una expectativa, sin que pueda establecerse que la no participación en las fases subsiguientes pueda impedir, en forma absoluta, el ejercicio del derecho al trabajo o de acceso a otros cargos públicos.
(CSJ, STC3303-2025). 5. De cara a la presunta falta de respuesta de la querellada a la solicitud de adición y aclaración interpuesta frente a la Resolución EJR24-725 del 30 de octubre de 2024, se advierte que la autoridad cuestionada, en el curso de esta impugnación, dio respuesta a las solicitudes de aclaración, corrección y adición planteadas mediante EJO24-2899, EJO-24-2968 y EJO24-3238 del 5, 9 y 27 de diciembre de 2024.
Tales actuaciones evidencian que la querellada resolvió lo pedido, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 6. Finalmente, respecto del reproche de que se aplique el fallo CSJ, STP5284-2023, basta señalar que la determinación allí adoptada tiene efectos inter partes y no produce efectos erga omnes, razón por la cual « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (reiterada en CSJ, STC4981-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10