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STC6739-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-00381-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6739-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00381-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 25 de febrero de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Julio César Trujillo Pinilla contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado interno 101027.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a la Caja de Compensación Comfenalco del Tolima y/o a quien corresponda restaurar su derecho al trabajo y obligaciones legales y financiera a la fecha en su favor. Adujo, en síntesis, que fue despedido sin justa causa y después de más de 20 años de trabajo continuo por parte de la Caja de Compensación Comfenalco, sin garantía de su debido proceso.

Aseguró que, en el último cargo que ocupó, tenía un alto número de funciones diarias, sufrió persecución laboral, se negaron la autorización de vinculación de una persona que estaba presupuestada por dicha caja, no le autorizaron horas extra para el año 2017, ni vacaciones para el periodo entre noviembre de 2016 y noviembre de 2017, no aprobaron oportunamente los montos cuando se agotaban en el presupuesto de algunas líneas de crédito, tenía que trabajar en horarios que excedían las jornadas máximas, entre otras irregularidades. 2.- Adolfo Rengifo Quintero, quien aseguró haber sido el apoderado judicial del censor dentro del proceso ordinario laboral, afirmó que no se vulneraron ni sus derechos fundamentales ni los de su entonces mandante por lo que se opuso a la prosperidad del ruego.

La Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima "COMFENALCO TOLIMA" pidió que se negara la salvaguarda puesto que el gestor pretende revivir una controversia laboral ya resuelta mediante proceso ordinario donde se declaró justa causa de despido, sentencias que adquirieron firmeza tras el vencimiento de términos procesales sin interposición de recursos extraordinarios.

Adicionó que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Nancy García Viuche narró que el proceso ordinario laboral finalizó por sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 en la que el Juzgado Tercero Laboral de Ibagué negó lo pretendido, decisión que no fue apelada y que en grado de consulta fue confirmada (13 nov. 2019), sin posterior recurso de casación. Añadió que fue contactada por el accionante para promover Recurso Extraordinario de Revisión para revocar o modificar las sentencias referidas, sin éxito.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que mediante providencia CSJ, ATL1750-2024 rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión que el promotor presentó contra las sentencias del Juzgado Tercero Laboral de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Precisó que se desconoció el requisito de inmediatez y, en todo caso, la determinación no fue arbitraria ni desconocedora de derechos fundamentales. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 4.- El gestor impugnó. Afirmó que la abogada que brindaba colaboración « con el tema », presentó un caso de fuerza mayor frente a su salud, por lo que no pudo presentar la tutela en su debido tiempo, así como censuró que no se hayan examinado sus argumentos.

CONSIDERACIONES El veredicto censurado se confirmará, dado que no se cumplió con el postulado de inmediatez. En efecto, de la salvaguarda se extrae que se pretende la modificación de la providencia AL1750-2024 dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la que se rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el censor; no obstante, desde que se dictó el auto referido ( 6 mar. 2024 ) hasta la promulgación de este amparo ( 17 feb. 2025 ) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

(CSJ STC2007-2021). Fíjese que, si bien en su impugnación afirmó no haber acudido antes a este mecanismo por quebrantos de salud de su apoderada, se advierte que, en primer lugar, ello no fue acreditado y la abogada al rendir informe nada dijo sobre el particular, así como, en segunda medida, no demostró las razones por las que no acudió directamente o mediante la representación de otro profesional del derecho.

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9