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STC6738-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00619-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6738-2025 Radicación n°.  11001-22-03-000-2025-00619-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge Eliécer Correa López contra los Juzgados Cuarenta y Cinco y Cincuenta Civiles del Circuito, ambos de esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos n° 11001-31-03-050-2021-00421-00 y 11001-31-03-045-2021-00677-00.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de José Nicolás Cardona Aristizábal, reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración justica supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se sigue el proceso de expropiación n° 11001-31-03-045-2021-00677-00, que versa sobre el predio de matrícula n° 340-80274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, contra la Corporación William Gómez y José Nicolás Cardona Aristizábal. 2.2.

El 23 de marzo de 2022, fue admitida la demanda[footnoteRef:3], y el 15 de junio de esa anualidad, se dispuso la entrega anticipada[footnoteRef:4]. [3: Archivo «15AutoAdmiteDemandadeExpropiacion.pdf» Expediente n° 11001-31-03-045-2021-00677-00] [4: Archivo «22AutoOrdenaEntregaAnticipadaComisiona.pdf» ibidem] 2.3. El 24 de febrero de 2023, por conducto de apoderado, José Nicolás Cardona Aristizábal contestó la demanda y pidió « [a]ceptar dentro del referido proceso como tercero poseedor material (…) Considerar y reconocer los valores respectivos, según avalúo técnico la suma en dinero correspondiente, por concepto de mejoras, por su calidad de poseedor material del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N°.340-80274 »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «33ContestacionDemanda.pdf» ídem ] 2.4.

El 25 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, llevó al cabo la diligencia de entrega la cual fue atendida por el señor Cardona Aristizábal, quien manifestó ser «(…) poseedor y morador del inmueble », no obstante, manifestó que « hace entrega de manera voluntaria real y material del inmueble el día de hoy 25 de enero de 2023 y en acuerdo celebrado entre CARDONA ARISTIZABAL y su abogado, con el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, Dr. CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, pactan que el día seis (6) de febrero de 2023 se empezará la intervención de la maquinaria respectiva del consorcio en el predio objeto de entrega, sin que sea necesario mediar previo aviso al señor JOSÉ NICOLÁS CARDONA ARISTIZABAL »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «29DevolucionDespachoComisorio.pdf» ib.] 2.5.

El 01 de septiembre de 2023, el juez de conocimiento indicó « [e]n torno a la oposición planteada, el demandado deberá estarse a lo aquí resuelto, toda vez que dentro del proceso actúa como demandado y, de conformidad con el auto admisorio, se tuvo en cuenta su calidad de poseedor »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «35AutoTieneEnCuenta.pdf» ídem ] 2.6.

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá adelantó el juicio de expropiación radicado n° 11001-31-03-050-2021-00421-00, respecto del inmueble identificado con matrícula n° 340-66684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, promovido por la ANI, contra los herederos de Eleazar Puerta Gómez. 2.7. En el precitado asunto, mediante proveído de 11 de enero de 2023 se ordenó la entrega anticipada del predio y se dispuso la respectiva comisión para la entrega[footnoteRef:8], diligencia que le correspondió adelantar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú (Sucre)[footnoteRef:9]. [8: Archivo «20AutoOrdenaEntregaRequiere20230112.pdf» Expediente n° 11001-31-03-050-2021-00421-00] [9: Archivo «24RemiteDespachoComisorio20230504.pdf» ídem] 2.8.

El 03 de febrero de 2025, José Nicolás Cardona Aristizábal, solicitó al juzgado que fuese vinculado al litigio « como tercero interesado (sic)» y que le compartiera el enlace para consulta del expediente[footnoteRef:10]. Pedimento, que fue resuelto desfavorablemente, el 25 de febrero anterior[footnoteRef:11]. [10: Archivo «44SolicitudVinculacion20250203.pdf» ib. ] [11: Archivo «45AutoNiegaAplazamiento50202100421Del20250226.pdf» ibidem ] 2.9.

El 14 de marzo hogaño, se profirió sentencia en la que, por motivos de utilidad pública el despacho accedió a lo pretendido, determinó como monto de la indemnización a cargo de la Agencia Nacional De Infraestructura –ANI- y a favor de los herederos indeterminados de Eleazar Puerta Gómez, la suma de $ 5´864.437,34 M/cte, y ordenó la entrega definitiva del bien, entre otras disposiciones[footnoteRef:12]. [12: Archivo «53ActaAudienciaInterrogatorioSentencia50202100421del20250314.pdf» ibidem ] 3.

El abogado tutelante, tras hacer un recuento confuso de lo acaecido en los procesos antes reseñados, informó que «(…) por el desconocimiento de la norma [ José Nicolás Cardona Aristizábal ] (…) no sabía como podía hacerse parte en el proceso [el de radicado n°11001-31-03-050-2021-00421-00 tramitado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital].

Afirmó, que, pese a lo anterior, el aludido estrado resolvió que « no pued[e] ser parte en el proceso por que en auto de fecha 25 de noviembre de 2021 ya [l]e habían negado la vinculación, constancia falsa por parte del despacho pues hasta la fecha jamás el juzgado [lo] ha notificado de ninguna actuación o negación de vinculación al proceso ». 4.

Pretende « se ordene suspender la audiencia programada para el día 14 de marzo del 2025, audiencia programada por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, lo anterior hasta que se resuelva esta acción de tutela ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá indicó el auxilio desatiende el requisito de la subsidiariedad, en la medida que « [a]ntes de proferirse sentencia, se recibió solicitud del accionante solicitando ser vinculado al proceso por ser presuntamente poseedor del bien materia de expropiación, lo cual se resolvió mediante proveído del 25 de febrero de 2025, negando su intervención por las razones que quedaron allí plasmadas, sin que contra dicha decisión se hubieren interpuesto recursos.

El pasado 14 de marzo de 2025, se dictó sentencia, decretando la expropiación judicial del bien y fijando la indemnización a que tiene derecho el extremo pasivo ». 2. Quien adujo ser apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, manifestó que « [t]eniendo en cuenta que la vinculación al proceso judicial debe ser acreditada ante el despacho de conocimiento, y la aceptación de su vinculación es una facultad que compete exclusivamente al Juzgado y que no atañe a la parte demandante, [se atiene] a lo que decida el tribunal ». 3.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que en el trámite del litigio n° 11001-31-03-045-2021-00677-00 no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del gestor. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que el abogado impulsor no está legitimado en la causa para promover la tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló José Nicolás Cardona Aristizábal, arguyendo que « [sus] derechos siguen siendo vulnerados (…) en cuanto no se [le] dio garantía procesal a [su] solicitud de ser parte en el escrito de tutela relacionado, por cuanto solo quier[e] ser parte del enunciado proceso ». V. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, destaca la Corte que, aunque el abogado que promovió la tutela no se encontraba legitimado para reclamar los derechos en nombre de José Nicolás Cardona Aristizábal, en la medida que carece de poder especial para adelantar el trámite, lo cierto es que como este último fue quien impugnó el fallo de primera instancia, se procederá con el estudio de fondo del presente asunto. 2.

Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se advierte que se refrendará el fallo impugnado, pero porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se observa que, la censura del promotor gravita en torno a que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, negó su intervención en el proceso de expropiación n° 11001-31-03-050-2021-00421-00, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, contra los herederos de Eleazar Puerta Gómez, toda vez que mediante proveído de 25 de febrero de 2025 resolvió: « Se niega la solicitud de intervención del Sr. José Nicolas Cardona, lo primero es que no tiene derecho de postulación y aun cuando pide se reconozca como su apoderado al abogado Jorge Eliecer Correa, no se acompaña el respectivo mandato con aceptación por parte del abogado.

Lo segundo es que si lo que sostiene es que es poseedor del inmueble, los derechos que pudiere tener por tal condición debía ejercerlos al momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega conforme lo previsto en artículo 11 del artículo 399 del C.G.P., puesto que en estos asuntos solo pueden ser demandados titulares de derechos reales principales, aquellos que sean parte en procesos judiciales ya promovidos donde el litigio verse sobre el bien materia de expropiación, contra tenedores pero cuyos contratos consten por escritura pública y contra acreedores con garantía real sobre el bien, calidades que no se verifican en el peticionario, conforme la lectura del certificado de tradición y libertad aportado al proceso (archivo 22 expediente digital) siendo que figura como propietario del bien identificado con M.I. 340-66684 el sr. ELEAZAR PUERTA GÓMEZ ».

No obstante, de lo documentado resulta evidente que el interesado omitió ejercer los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al interior de ese juicio para reprochar la decisión que ahora ataca en esta excepcional senda constitucional, situación que torna improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) ».

(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo impugnado, pero por lo argüido en esta instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuesta en esta instancia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9