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STC6734-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00139-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6734-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00139-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Nerys Belén Arrieta Tobar contra la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Catorce Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No.13001400301420180072100.

ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende que se declare la nulidad del proceso referido con el fin que se notifique en debida forma a todos los convocados al litigio. También peticionó que se tenga por notificados a los demandados por conducta concluyente «y no de conformidad con las Notificaciones enviadas y emplazamientos realizados». De otro lado solicitó que se inicien las acciones correspondientes señaladas en el artículo 86 del Código General del Proceso para corregir la conducta del Banco Popular S.A. quien señaló direcciones incorrectas e inexactas para notificar a los demandados.

Como soporte de su pedimento adujo que el Banco Popular S.A.S. promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena. Precisó que esa autoridad declaró no probadas las excepciones de mérito; «caducidad o prescripción de la acreencia», «inexistencia de la obligación dineraria», «existencia de contrato de seguro», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de integración de litisconsorcio necesario » y ordenó seguir adelante con la ejecución (8 noviembre 2023).

Frente a dicha determinación presentó recurso de apelación y al desatar la alzada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión (26 agosto 2024). A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido y decisión sin motivación, al no considerar la falta de diligencia y las irregularidades en las que incurrió la entidad demandante al efectuar la notificación. Precisó que las direcciones suministradas fueron incorrectas e inexactas, pese a que la demandante tenía sus direcciones electrónica y física, las cuales fueron registradas en los documentos derivados del crédito que obtuvo, por lo que debió declararse la nulidad de lo actuado, con el fin de que se hiciera el enteramiento en debida forma.

También acotó que no se tuvo en cuenta que la prescripción no fue interrumpida, toda vez que la demandante esperó siete meses para solicitar la corrección del mandamiento de pago y nueve meses para intentar la notificación, circunstancias que no le son imputables ni al juzgado accionado ni a la aquí actora, por lo que la excepción que propuso debió prosperar. 2.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso referido e informó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se profirieron las sentencias cuestionadas.

También indicó que el promotor no logró demostrar la existencia de los defectos que alegó. Reprochó que el interesado no hubiera presentado la nulidad en la oportunidad procesal respectiva. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su actuación. Precisó que la negativa de la prescripción fue debidamente sustentada en la renuncia tácita que se hizo al haber intentado negociar la obligación. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo tras señalar que no fue acreditada la ocurrencia de alguna vía de hecho. Además, precisó que la actora no promovió la solicitud de nulidad con la cual podía ejercer la defensa de sus intereses. 4. La gestora impugnó sin aducir argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión no satisface el requisito de inmediatez.

La gestora pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2024; sin embargo, se advierte que entre esa data y la presentación del amparo sucedida el 10 de marzo de 2025 transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo.

Téngase en cuenta que, aunque la promotora del amparo alegó su indebida notificación, lo cierto es que contestó oportunamente la demanda y propuso excepciones, por lo que su tardanza en la interposición de la acción de tutela no está justificada. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS