Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00410-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6731-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00410-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Emiro Aricapa Tapasco -Gobernador Mayor y Autoridad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía, Risaralda- contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rebatido y se fijó aviso el 25 de febrero de 2025.] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales y del comunero Edwin de Jesús Morales Villegas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, enfoque diferencial y vida. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 8 de junio de 2021[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Edwin de Jesús Morales Villegas a 140 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [2: Folio 2, archivo 01, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.2.
El 19 de junio de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado Cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira avocó conocimiento de la vigilancia de la pena. [3: Archivo 46, C03EjecucionPenasPalmira, 02Ejecucion.] 2.3. El 15 de julio de 2024[footnoteRef:4], Carlos Emilio Aricapa Tapasco, como Gobernador de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae Quinchía, solicitó el traslado del condenado al centro de armonización. [4: Archivo 49, C03EjecucionPenasPalmira, 02Ejecucion.] 2.4.
El 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], el despacho negó lo pedido porque surgía « duda si el interesado en realidad pertenece a la comunidad indígena, esto debido a que, en el estudio del expediente, se pudo visualizar que [el condenado] nació el 27 de octubre de 1978 en Medellín, Antioquia… de dónde se logra colegir que una persona como él hoy condenado, desde hace mucho tiempo se occidentalizó ». [5: Archivo 56, C03EjecucionPenasPalmira, 02Ejecucion.] 2.5.
Inconforme, el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:6], el Juzgado declaró la falta de legitimación del actor para interponer recursos contra la decisión del 3 de septiembre anterior. Contra este último proveído, el condenado interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:7]. [6: Archivo 61, C03EjecucionPenasPalmira, 02Ejecucion.] [7: Archivo 63, C03EjecucionPenasPalmira, 02Ejecucion.] 2.6.
El 9 de octubre de 2024[footnoteRef:8], el despacho mantuvo su decisión. Y concedió la apelación interpuesta por Edwin de Jesús Morales Villegas. [8: Archivo 66, C03EjecucionPenasPalmira, 02Ejecucion.] 2.7. El 8 de noviembre de 2024[footnoteRef:9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de resolver la alzada por cuanto la decisión del 18 de septiembre de 2024 « equivale a rechazar por improcedentes los recursos, lo que significa que [contra ese proveído] no procedía recurso de apelación, sino de queja para que el superior decidiera si el recurso de apelación presentado por el Gobernador Mayor de la comunidad indígena … era procedente o no ».
Además, censuró que el despacho no indicó en el auto del 18 de septiembre los recursos que procedían, incumpliendo el requisito del artículo 162 de la Ley 906 de 2004. [9: Archivo 69, C03EjecucionPenasPalmira, 02Ejecucion.] 2.8. El 12 de noviembre de 2024, atendiendo a lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado señaló que, contra el auto del 18 de septiembre de 2024, que declaró la falta de legitimación del Gobernador de la comunidad indígena, procedían los recursos de reposición y queja. 2.9.
El 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:10], el Gobernador interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra « auto interlocutorio No. 1065 de septiembre 03 de 2024 donde se niega la solicitud de cambio de sitio de reclusión del comunero », cuestionando que se hubiera negado el traslado y no se diera un enfoque diferencial a la decisión. [10: Archivo EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD_C03Juzgado04EjecucionPenasPalmira_Recurso de reposicion_2024104423837.] 2.10.
El 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:11], el despacho declaró desierto el recurso por falta de motivación pues, el recurrente no hizo alusión al fundamento de la decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y queja, la falta de legitimación, e inclusive hizo referencia a una providencia diferente a la que era objeto de debate.
Inconforme[footnoteRef:12], el condenado interpuso recurso de reposición, exponiendo la necesidad de proteger a los miembros de las comunidades indígenas y alegando que el accionante tiene legitimación para interponer solicitudes en su nombre por ser el Gobernador de la comunidad a la que pertenece. [11: Archivo Auto1501DesiertoRecursoReposicionPpl.] [12: Archivo PplSutentaRecursoReposicionAuto1501.] 2.11.
El 28 de enero de 2025[footnoteRef:13], el despacho no repuso su decisión, que declaró desierto el recurso de reposición. [13: Archivo Auto181NoReponeNotPpl.] 3. El accionante censuró que el Juzgado haya asegurado que carece de legitimación pues, « pretendió definir “las condiciones de LEGITIMIDAD para miembros de los pueblos indígenas”, la falta de regulación por parte del Presidente de la República sobre la materia en el término legal dispuesto para tal fin ».
Señaló que ese argumento es insuficiente ya que « los ciudadanos no tienen que soportar las cargas negativas que se derivaron de la expiración del término otorgado al Gobierno Nacional para que expidiera un decreto en el que se regulara todo lo relativo a la privación de la libertad de los miembros de las comunidades indígenas, esto riñe con el principio de dignidad humana y que las facultades jurisdiccionales otorgadas a los Gobernadores de los cabildos en el artículo 5° para sancionar las faltas morales ».
También, manifestó que el Juzgado ha incurrido en un defecto sustantivo y, en este caso, no se analiza la validez de la decisión penal adoptada sino la viabilidad del traslado al resguardo. Finalmente, refiere que agotó todos los recursos idóneos pues interpuso apelación contra el auto que negó el traslado, no obstante, no fue concedida. 4.
Solicitó que se amparen sus derechos y se ordene « al infractor », en un plazo no superior a 48 horas, trasladar al comunero a sus instalaciones para que pueda purgar el resto de su pena. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que, el 8 de noviembre de 2024, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado por improcedente y devolvió el expediente al despacho a fin de que corrigiera el error en torno a indicar correctamente los recursos que procedían. 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que negó lo pedido por el representante legal de la comunidad accionante, mediante auto del 3 de septiembre de 2024 por cuanto no se pudo acreditar la pertenencia del condenado a la comunidad. 3. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira sostuvo que no hay acción u omisión atribuible a ella. 4.
La Procuraduría 322 Judicial I para asuntos penales de Palmira indicó que el accionante no ha elevado ninguna petición ante esa entidad. 5. La Fiscalía 47 especializada de la unidad GAULA de Medellín informó que, de la consulta en el SPOA, fue el Juzgado 2 del Circuito Especializado de Medellín quien condenó a Edwin de Jesús Morales Villegas.
Y este, según los datos de identificación, nació en Medellín, elementos que controvierten su presunta pertenencia a la comunidad indígena. 6. Miryam Adiela Marín Arboleda refirió que fungió como defensora pública en las audiencias preliminares. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo porque « aunque tanto el gobernador indígena como el condenado interpusieron varios recursos, no puede entenderse que agotaron los mecanismos de defensa judicial dispuestos para debatir la legitimidad de aquel para interponer recursos contra la providencia que negó el traslado del condenado del establecimiento carcelario al centro de reclusión y consecuentemente para controvertir esta última decisión ».
Por tanto, consideró que no es procedente usar esta acción para controvertir la postura de negar el traslado « que es el fin último y pretender que funja como la segunda instancia que no fue agotada en debida forma ». Además, resaltó que, si bien se puede reclamar un trato diferencial, en este caso, las autoridades accionadas «e n especial a partir de la providencia de 8 de noviembre de 2024… fueron didácticas y claras », ello a fin de que el promotor y demás intervinientes pudieran comprender el sentido de las decisiones.
Sin embargo, el interesado dejó « de hacer uso de los recursos que permitían controvertir la legitimidad del gobernador indígena y consecuentemente la decisión que negó el traslado ». IV. IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los argumentos de su escrito inicial y censuró que no se tuvo en cuenta « la realidad histórica de los hechos y al igual que la accionada no se atendió el recurso oportunamente interpuesto y dentro de los términos legales vigentes », el cual fue presentado y sustentado mediante memorial allegado desde la dirección electrónica ruizluz881@gmail.com.
Afirmó que, en su recurso, « no se atacaba el asunto relacionado con la legitimidad ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, del estudio del expediente, se observa que, una vez corregido el yerro advertido por el Tribunal, el Juzgado accionado profirió auto del 12 de noviembre de 2024 donde señaló que procedían recursos de reposición y queja contra la decisión del 18 de septiembre de 2024, que declaró la falta de legitimación del Gobernador accionante para interponer recursos contra el proveído del 3 de septiembre de 2024 que negó el traslado del comunero.
No obstante, el tutelante sólo interpuso recurso de reposición, dejando fenecer la oportunidad para presentar el de queja. Además de ello, se advierte que, la sustentación del recurso se limitó a cuestionar la negativa del despacho en conceder el traslado y no expuso las inconformidades relacionadas con el tema objeto de estudio, su legitimación para interponer recursos contra la decisión que negó el pretendido traslado.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC3980-2025). 3.
Finalmente, el reproche traído en impugnación guarda relación con la decisión adoptada por el despacho el 27 de noviembre de 2024, de declarar desierto el recurso de reposición. No obstante, esta censura no fue expuesta en el escrito inicial por lo que, constituye un hecho que no puede ser estudiado en esta instancia pues se vulneraría el derecho a la defensa de las partes involucradas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2