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STC6730-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01822-00 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6730-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01822-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la salvaguarda que Jhon Wallas promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Once Penal del Circuito, Cuarenta y Nueve y Veintiocho Penal Municipal, las Fiscalías Doscientos Diecisiete (217), Doscientos Sesenta y Tres (263) y Ciento Veintiséis (126), con vinculación de la Policía Metropolitana, la Estación de Policía del mismo lugar, partes, autoridades y demás intervinientes tanto en el proceso n° 2025-01798-00 como en la acción de habeas corpus n° 2025-00013-01.

ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió «restablecer directamente [su] libertad individual (…)» De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el promotor fue capturado el 26 de enero del año que avanza cuando se encontraba en un motel en compañía de dos mujeres, «contratadas para prestarle servicios sexuales, presuntamente de manera remunerada».

A solicitud de la Fiscalía 217 Local ante la URI, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento por la presunta conducta punible de « demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad», la que correspondió al Juzgado 28 de Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que en sesiones del 27 y 28 de enero del corriente avaló su imposición; decisión que no fue apelada en ese momento por la defensa.

Con posterioridad, el apoderado del promotor pidió la realización de una audiencia para que se revocara la medida privativa de la libertad, asignada al Juzgado 49, quien no accedió a las postulaciones del profesional del derecho (13 mar. 2025), por lo que el peticionario elevó el remedio vertical, que correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito, quien confirmó lo así resuelto (28 mar. 2025).

Inconforme acudió a la acción de habeas corpus porque en su sentir el allanamiento y su captura fueron ilegales y no se cumplían los requisitos de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para que le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, el Tribunal se lo negó (17 mar. 2025) y la Corte confirmó lo así resuelto (25 mar. 2025). 2.- La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior y la Sala de Casación Penal de esta Corporación relataron lo actuado en la acción de habeas corpus, determinaciones de instancia que aportaron y, en ese escenario, se opusieron a las pretensiones.

El Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Cuarenta y Nueve de Control de Garantías resistieron los anhelos. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías resaltó que «la defensa del procesado (…) NO interpuso recurso alguno contra la decisión de legalización de captura del 27 de enero de 2025, ni contra la imposición de medida de aseguramiento del 28 de enero de 2025.

Situación que el ahora accionante no refiere en su escrito de tutela (…), los señalamientos infundados del accionante a la actuación de este funcionario, fueron conocidos por el Juzgado 49 Penal Municipal, el Juzgado 11 Penal del Circuito, la Honorable Magistrada de la Sala Especializada de Extinción de Dominio (…) y el Honorable Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…), no porque la defensa haya hecho uso de los recursos que frente a la decisión cuestionada le asistían, sino buscando rehabilitar un nuevo escenario de discusión a su discurso, sin que se avizore el error esgrimido (…)».

La Fiscalía 151 Seccional, la 67 Seccional Delegada -UENNA y la 126 de la Unidad de Reacción Inmediata URI, hicieron el recuento pormenorizado de los hechos y defendieron la actuación procesal. La Policía esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. A la fecha de elaboración de esta providencia no se habían presentado manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la acción de tutela es improcedente para cuestionar el diligenciamiento que fue objeto de estudio constitucional a través de la acción de habeas corpus. De entrada, se advierte que la Sala concentrará su atención en el interlocutorio proferido por la Sala de Casación Penal (25 mar. 2025), por medio del cual resolvió la impugnación que el quejoso formuló contra la providencia proferida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior (17 mar. 2015), que declaró improcedente el habeas corpus que se suscitó a favor de Jhon Wallas.

Pues bien, ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar la improcedencia de la «tutela » para examinar causas, que como en el habeas corpus, están rodeadas de plenas garantías para quien la invoca y que, en sí misma, « encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental», cual es el de la «libertad» (CSJ STC19498-2017, reiterada entre muchas en STC16231-2024).

Justamente sobre ese tópico la Corte resaltó «(…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado.» (CSJ STC7281-2020, STC125-2021, memoradas en STC12069-2024).

En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la « libertad » que plantea el proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por el contrario, lo que se vislumbra es el deseo del accionante de anteponer su propia opinión sobre la de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la exposición fáctica y los argumentos que esgrime en el escrito introductor.

En este punto vale la pena acotar que «(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.» (CSJ STC11849-2017, STC7281-2020 señaladas en STC9463-2024).

En definitiva, sin más razones por innecesarias, como se advirtió, el ruego no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2