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STC6729-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00502-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6729-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00502-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Carlos Solano García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante -a través de apoderado judicial- procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal de radicado 11001-60-99-034-2019-00031-00, el 11 de julio de 2022[footnoteRef:1], ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento se realizó la formulación de imputación a William Alfonso Celis Moreno como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. [1: Archivo «01ActaLegalizaciónCapturaImputacionMedida2022 358-05Febrero2024».] 2.2.

El 08 de noviembre de 2022[footnoteRef:2], la Fiscalía radicó escrito de acusación. Y su verbalización se efectuó en audiencia celebrada el 25 de enero de 2024[footnoteRef:3], ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta[footnoteRef:4]. En tal diligencia, además, se resolvió no reconocer como víctima a Javier Roa Flórez.

Frente a esta última determinación, el representante del referido señor interpuso recurso de apelación. [2: Archivo «003EscritoAcusación».] [3: Archivo «015AudienciaAcusacion25Ene2024».] [4: Quien avocó conocimiento el 19 de enero del 2023, tal como consta en archivo «006Avocoj04 2022 358».] 2.3. El 8 de julio del 2024[footnoteRef:5], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión impugnada.

Consideró que « el señor Javier Roa Flórez no logró acreditar una afectación o perjuicio con los delitos de concierto para delinquir agravado, y de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, que le fueron endilgados al procesado WILLIAM ALFONSO CELIS QUINTERO ». [5: Archivo «025DecisionSegundaInstancia11Julio2024».] 2.4.

Paralelamente[footnoteRef:6], el 14 de junio del 2022[footnoteRef:7], ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá con Funciones de Control de Garantías se adelantaron audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de: explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

Daño a los recursos naturales. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Y, concierto para delinquir agravado. Todo ello contra Juan Carlos Solano García, Arturo Peña Diosa, Nubia Rivera Urbina, Jhonattan Rivera Urbina, Braulio Vidal Rivera, Jaime Fernando Estepa Patiño, Eduin Yair Medina Mahecha, Alfonso Vega Gómez y Cristo Humberto Diaz Luna[footnoteRef:8]. [6: Proceso de radicado 11001-60-00000-2022-02539.] [7: Página 1 del archivo «0003Anexos».] [8: Es pertinente mencionar que la investigación de la Fiscalía -rad. 2019-00031- se adelantó en contra de Juan Carlos Solano García, Arturo Peña Diosa, Nubia Rivera Urbina, Jonathan Rivera Urbina, Braulio Vidal Rivera, Jaime Fernando Estepa Patiño, Eduin Yair Medina Mahecha, Alfonso Vega Gómez y Cristo Humberto Diaz Luna y William Alfonso Celis Quintero.

No obstante, este trámite tuvo una ruptura procesal, por lo que ambos procesos se siguen en causas distintas. ] 2.5. Radicada la acusación por parte de la Fiscalía[footnoteRef:9], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta celebró audiencia de acusación los días 22 de agosto[footnoteRef:10], 3 de octubre de 2023[footnoteRef:11] y 13 de marzo de 2024[footnoteRef:12].

En esta última fecha, el despacho resolvió no acceder a la solicitud efectuada por la bancada de la defensa en torno a no aceptar la calidad de víctima a Javier Roa. Inconformes, los investigados interpusieron recurso de apelación. [9: Página 88 del archivo «0003Anexos».] [10: Archivo «016Acta 22-08-2023 AudAcusacion».] [11: Archivo «021Acta 03-10-2023 AudAcusacion».] [12: Archivo «030ActaAud 13-03-2024AudAcusacion».] 2.6.

El 21 de noviembre del 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión impugnada. 3. El accionante cuestiona la antedicha providencia en tanto que, habiéndose iniciado la investigación penal en contra de diez presuntos infractores bajo los mismos hechos y elementos descriptivos conductuales, « resulta un evidente desacierto lo que el Tribunal accionado dispusiera al desatar la alzada en la segunda noticia criminal (2022-02539); frente a la constatación de similar decisión en el primer radicado contra el ciudadano WILLIAM ALFONSO CELIS QUINTERO; pues muy en contra de la afirmación del Ad Quem en la decisión hoy motivo de censura a nivel constitucional, jamás podría aseverarse como lo hiciera el Tribunal, que los hechos en una y otra indagación según fueron expuestos por la Fiscalía, fueron, eran o son diferentes».

Aunado a ello, asevera que en la providencia cuestionada se desconoció el principio de limitación. Elo pues, « el respetado Tribunal al desatar la alzada asumió una posición oficiosa y per sé prohibida cuando realizó un estudio que la primera instancia se negó a hacer ». Al turno que, contrario a lo dicho por el ad quem, no es cierto que la Fiscalía hubiera solicitado el reconocimiento de Roa Flores como víctima, « dejando tal cualificación a discreción de la Juez de instancia, y es que incluso si se revisa el texto-escrito de acusación; no se encuadra o encasilla como víctima a dicho ciudadano, como a nadie ». 4.

Solicita que se ordene al Tribunal accionado revocar la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2024. Y, en su lugar, se deniegue al señor Roa Flores la calidad de víctima al interior de la causa penal. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta informó sobre las actuaciones surtidas al interior del trámite de radicado 2019-00031-00. 2.

El Fiscal 1° Especializado de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente evidenció que, al revisar las piezas procesales obrantes en ambos radicados, « existe una clara discrepancia entre dos decisiones judiciales que involucran el mismo sujeto, el ciudadano JAVIER ROA FLÓREZ, lo cual genera preocupación en cuanto a la seguridad jurídica ».

Ello puesto que se tomaron decisiones contradictorias sobre un mismo tema, lo que genera incertidumbre y falta de previsibilidad para las partes involucradas. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que las razones jurídicas para adoptar la decisión del 21 de noviembre de 2024 se encuentran incluidas dentro de dicha providencia. Lo propio ocurre respecto del auto dictado el 8 de julio de 2024. 4.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, en el trámite de las audiencias y el proceso, no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta remitió el expediente digital de la radicación 2022-02539-00. 6.

Oswaldo Alfredo Fernández Parada, quien obra como apoderado de la víctima en el proceso sub examine, solicitó la intervención del juez constitucional para conciliar la postura de las autoridades ante las situaciones de hecho y las decisiones judiciales que cobijan a la víctima en material penal, puesto que « se evidencian en la actuación cambios repentinos de criterio, diametralmente opuestos e inexplicables jurídicamente ».

En todo caso, defendió la calidad del señor Roa Flores, puesto que aquel sufrió daños materiales y morales. 7. La Procuraduría 93 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cúcuta señaló la carencia actual de objeto respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado. Por ende, considera inviable su intervención en el trámite constitucional. 8.

Quien dice obrar como apoderado de William Alfonso Celis Quintero aseveró que el planteamiento del actor desconoce el principio de autonomía judicial. De manera que, a su juicio, no es dable exigir una uniformidad mecánica en las decisiones judiciales cuando los casos no son idénticos. En ese orden, la diferencia de criterios en el reconocimiento de la calidad de víctima del señor Roa Flores se encuentra plenamente justificada y no configura vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, pues no se satisface el requisito general de subsidiariedad. Al respecto, estimó que la actuación penal de radicado 11-001-60-00000-2022-02539 se encuentra en curso. Para el a quo, es aquel el escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.

Así las cosas, consideró que, en el evento en que se emita una sentencia condenatoria contra el accionante, « contra la misma procede el recurso de apelación y, de confirmarse esa decisión adversa a sus intereses, también puede impetrar la alzada extraordinaria de casación, medio idóneo de control constitucional del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal ».

IV. IMPUGNACIÓN El impulsor aseveró que, al interior del proceso, no le queda ninguna otra opción jurídica diferente a la planteada. Además, resaltó que « insistir en sostener la tesis llana que se plantea al fallo de instancia -se repite- prohibición de intervención en procesos judiciales en curso (…) sería tanto como anticipar que debemos desde ya prepararnos a plantear una vez terminado el trámite ante la primera instancia ordinaria, una nulidad procesal con agotamiento de recursos ordinarios y aún extraordinarios; sobre la base precisamente de la ilícita permisibilidad de intervención de un sujeto procesal sin condiciones jurídicas para ello ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que el proceso penal rebatido se encuentra en curso. Incluso, no se ha proferido decisión de primera instancia, pues la audiencia de acusación fue suspendida « con el fin de conocer la decisión de la Honorable Corte antes de adelantar el diligenciamiento »[footnoteRef:13].

De manera que en el proceso se encuentra pendiente a fijar nueva fecha para continuar con la referida diligencia. [13: Archivo «040ActaAudienciaAcusacion20Febrero2025».] Al respecto, en casos similares, esta Sala ha considerado que « …la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco compartan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación » (Se subraya, CSJ STC2674- 2020).

Así las cosas, la tutela invocada es improcedente, porque estando el proceso penal en trámite no puede el juez constitucional determinar si es correcta o no la vinculación del señor Javier Roa como víctima, dado que esos argumentos pueden ser objeto de análisis en el desarrollo del proceso o al dictar sentencia de primera instancia. Decisión que, a su vez, puede ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento. 3.

Por ende, el proveído impugnado será confirmado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10