Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01830-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6728-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01830-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que Edwing Mojica Rodríguez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional N° 50001-31-21-001-2025-10018-01.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en la tutela en estudio (2 abr. 2025). En sustento, adujo que presentó el amparo en comento en contra de la Alcaldía de Villavicencio y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en busca de que se ordenara su vinculación en encargo al cargo de Técnico Administrativo Grado 8, el cual fue negado por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (24 feb. 2025) y, confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Villavicencio (2 abr. 2025).
El actor manifestó su inconformidad con esta decisión, al considerar que no se valoraron adecuadamente el incumplimiento del cronograma de avisos oficiales, las inconsistencias en las publicaciones realizadas por la Alcaldía de Villavicencio y las irregularidades en la inclusión de funcionarias previamente desvinculadas. 2. El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Secretaría de Educación de Villavicencio hicieron un relato de las actuaciones surtidas y pidieron que se declare improcedente el amparo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio indicó que la tutela es improcedente. CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que el amparo será negado, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, el reclamo constitucional se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por Edwing Mojica Rodríguez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS