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STC6727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00256-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6727-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00256-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Jaime Alfonso Cabana Altafulla contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 47001310500220190003801.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos a percibir una pensión convencional plena, a tener una vida en condiciones dignas, a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y pide que se respeten sus garantías como persona de la tercera edad. 2.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor demandó al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA-, para que se le reconociera y pagara la pensión convencional suscrita en 1987, la indexación del salario promedio, el retroactivo de las diferencias por concepto de cesantías y mesadas, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., los beneficios convencionales de educación para su hijo, los servicios de salud y de energía eléctrica, más los respectivos intereses moratorios. 2.2.

El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 22 de junio de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 2.3. Inconforme, este último interpuso recurso de casación, decidido en sentencia CSJ, SL2610-2024 del 17 de septiembre de 2024, por la cual la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal. 3.

El señor Cabana Altafulla alega que las autoridades judiciales demandadas interpretaron erróneamente el párrafo 3 del artículo 12 de la convención de 1987, al considerar que, si el trabajador se pensionaba con los requisitos de ley, perdía todos los derechos pactados en la convención colectiva, lo cual no fue pactado. Indica que, en sentencias CSJ, SL2885-2020 y CSJ, SL1049-2022, la Corte, en un caso similar al suyo, otorgó a un trabajador la pensión convencional 1987, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12, párrafo 3. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, a fin de que profieran otra, en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional plena, de conformidad con las convenciones colectivas suscritas entre ELECTROMAG y el sindicato de trabajadores. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta pidió declarar improcedente el amparo, porque no vulneró garantía fundamental alguna al accionante. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta señaló que el actor no tenía derecho al pago de la pensión de jubilación convencional, toda vez que fue afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que extinguió la cláusula convencional, a partir del 31 de julio de 2010. 3.

El Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA- pidió declarar improcedente la tutela, porque no cumple los requisitos de procedencia. III. SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional declaró la improcedencia de la tutela, en consideración a que la decisión de la Sala accionada de no casar la sentencia de segunda instancia obedeció a que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, circunstancia que imposibilitó un pronunciamiento de fondo.

Adicionalmente, explicó que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la Convención Colectiva 1987-1988 ya había perdido vigencia, por lo que el actor no podía jubilarse con base en las reglas pensionales convencionales especiales, por expresa proscripción constitucional, de modo que las sentencias emitidas por el Juzgado y el Tribunal demandados estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró, en esencia, lo esgrimido en el escrito de tutela y pidió revocar el fallo constitucional, a fin de que se protejan sus derechos. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones emitidas en sede de casación, en torno a las fallas técnicas del recurso, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, resulta evidente que el accionante desperdició el medio idóneo de defensa dispuesto para cuestionar el fallo del Tribunal, razón por la cual la tutela de la referencia es improcedente. 2.

En efecto, en la sentencia CSJ, SL2610-2024, la Sala de Descongestión Laboral puso de presente que existían defectos en el petitum de la demanda de casación y en el marco de actuación de la Sala, que ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que se debe desarrollar (CSJ, SL4790-2019 y CSJ, AL5534-2019), aspecto que no puede presumirse, porque, de conformidad con el artículo 90 del C.P.T.S.S., « pertenece[n] al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten ».

Lo anterior, porque el censor no definió qué buscaba en sede de casación, es decir, si la Corte debía confirmar, revocar o modificar la decisión del Juzgado, exigencia impuesta por el ordenamiento legal y que el recurrente omitió de manera flagrante, dado que únicamente pidió casar el fallo de segundo nivel, a pesar de que le correspondía « señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó » (CSJ, SL960-2022). Recordó que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, es decir, rogado, precisamente por su carácter extraordinario y, por lo mismo, el juez debe atender las solicitudes expresas y particulares que se eleven, en tanto configuran su marco de acción, sin que pueda excederse con interpretaciones propias.

De igual forma, la Sala advirtió que el censor omitió precisar la causal invocada, porque, si bien podría entenderse que lo fue por el numeral 1 del artículo 87 del C.P.T.S.S., la ausencia de ese detalle evidencia la falta de rigurosidad, técnica y comprensión de la demanda de casación. Además, en ambos cargos se utilizó idéntica argumentación y se omitieron por completo las vías escogidas, lo que representa una mixtura de ataque que no es admisible, según el precedente de la Sala Laboral permanente (CSJ, SL1902-2021).

Al respecto, dijo que en cada uno de los cargos enunció cuestiones de índole probatoria y formuló apreciaciones de juicio jurídico y de entendimiento normativo, pero, ante la diversidad, naturaleza y la forma de aproximación de los asuntos, su formulación debió ser independiente, esto es, en cargos separados, bien por la vía directa, para los aspectos eminentemente jurídicos, o bien por la indirecta, para los fácticos, lo que no fue acatado.

Asimismo, destacó que el actor hizo varias apreciaciones individuales, que son propias de los alegatos de instancia, porque se reducen a emitir su opinión sobre el litigio y sobre cómo debería haber decidido el Tribunal, sumado al hecho de que abunda la transcripción de decisiones de las Cortes que en poco o nada ayudan a la sustentación de sus razonamientos.

En ese sentido, puso de presente que el recurso de casación tiene unas especiales y precisas finalidades legales, que han sido desarrolladas por el precedente jurisprudencial, con el propósito de dotarlo de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones judiciales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución, a fin de que sea viable examinar si el juez ad quem incurrió en violación de la ley sustancial -denominado « control de legalidad de las sentencias »-; de manera que cuando esos presupuestos no se satisfacen inviable es estudiar el asunto en sede extraordinaria, dado que no es una tercera oportunidad litigiosa que faculte a las partes para revivir las actuaciones procesales de etapas anteriores, razón por la cual los cuestionamientos debieron encaminarse a acreditar la vulneración de las normas a través de un ejercicio sustentado sobre los errores del juzgador, mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas aplicables, que acredite que el actuar del operador judicial fue de tal entidad que merece el quiebre de su decisión, por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209-2022).

Precisamente, con ello se busca evitar disquisiciones propias de las instancias, como lo indica el artículo 91 del C.P.T.S.S, pues en esa sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ, SL2517-2017 y CSJ, AL1292-2017); por tanto, el incumplimiento de tales exigencias implica, según el precedente aplicable, la imposibilidad de revisar de fondo las reclamaciones del recurrente (CSJ, AL077-2022 y CSJ, AL1844-2020). 3.

De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se fundamentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente y la normatividad que gobierna el asunto, sustentada en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, pues la Sala de Descongestión accionada expuso motivadamente los yerros de la demanda de casación que impidieron su análisis de fondo.

Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida argumentación del recurso extraordinario de casación es propia de la naturaleza de ese medio de impugnación, dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso. 3.1.

Por lo referido, es evidente que el accionante desperdició el recurso extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de los medios de impugnación procedentes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10