Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00182-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6726-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00182-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que William Guerra Jiménez promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota (Antioquia), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 05001-31-03-007-2023-00124-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la inscripción de la escritura pública No. 764 del 28 de octubre de 2020 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota, en atención a que actualmente se encuentra a paz y salvo. Adujo, en síntesis, que el 28 de febrero de 2020 los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 012-15364, 012-26758 y 012-36563 fueron vendidos y la transacción se protocolizó mediante la escritura pública No. 764, otorgada ante la Notaría Catorce de Medellín, la cual debía realizar su respectiva inscripción. No obstante, el 10 de julio de 2024, el comprador le informó que los predios se encontraban embargados, ya que aún figuraban a su nombre y estaban vinculados al coercitivo adelantado por el Juzgado Tercero de Circuito.
En consecuencia, el 3 de octubre de 2024 a través de la casa de cobranza Naranjo & Gómez Consultores -designada por el Banco de Bogotá-, realizó el pago total de las obligaciones. Por ello, el 23 de octubre de 2024[footnoteRef:1] y el 21 de febrero de 2025[footnoteRef:2] presentó solicitudes de levantamiento de las cautelas y terminación del proceso, sin que hasta la fecha de la interposición de esta acción hayan sido resueltas. [1: Archivo 08.
C03EjecucionSentencias. 02Ejecucion. Expediente. 2023-00124-00.] [2: Archivo 11. C03EjecucionSentencias. 02Ejecucion. Expediente. 2023-00124-00.] Además, señaló que, al acudir a la Oficina de Instrumentos Públicos para registrar la escritura, le informaron que el trámite había sido rechazado por falta del paz y salvo relacionado con la valorización de la obra de doble calzada, documento que posteriormente obtuvo sin dificultad en la Secretaría, lo que evidencia un error por parte de la entidad al negar el registro.
En este orden de ideas, consideró injusto que, pese a haber cancelado el compromiso, continúen vigentes las restricciones sin justificación. Finalmente, indicó que el comprador le exige la entrega de la escritura registrada o la devolución del dinero, situación que lo obliga a recurrir a este mecanismo en busca de ayuda, ante la falta de respuesta. 2.
El estrado convocado expuso la actuación desplegada frente a las solicitudes y pidió desestimar la salvaguarda. A su turno, la Oficina de Instrumentos señaló que la nota devolutiva fue debidamente notificada, pero no fue reclamada. Indicó que el trámite se radicó de forma presencial y que corresponde a los interesados realizar el seguimiento y aportar los documentos necesarios para cancelar los gravámenes.
Del mismo modo, Naranjo & Gómez Consultores S.A.S. sostuvo que aún persiste una obligación pendiente con el Fondo Nacional de Garantías, entidad que pagó la garantía al Banco de Bogotá. Por su parte, el Fondo Nacional de Garantías afirmó que ya no es acreedor, pues cedió la deuda a Central de Inversiones en agosto de 2023, y solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación. 3.
El Tribunal a quo despachó desfavorablemente la súplica al estimar que se evidencia una carencia de objeto por hecho superado. 4. El gestor impugnó y manifestó que la afectación persiste comoquiera que no se ha decretado la terminación del proceso ni se han levantado las medidas cautelares, lo que impide el registro de la escritura, aun cuando ya se efectuó la cancelación del monto adeudado.
CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo controvertido, pero por razones distintas a las expuestas en él, toda vez que en el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual se explicará a continuación. En efecto, los cuestionamientos del recurrente se enfocan en que no se ha efectuado el levantamiento del embargo sobre los bienes enajenados en 2020, lo que le ha impedido inscribir la escritura pública correspondiente al negocio jurídico.
Afirma que, precisamente por esa carga, procedió al pago de las obligaciones, por lo que no existiría impedimento para atender su requerimiento. Al respecto, se verifica que mediante auto del 19 de marzo de 2025[footnoteRef:3], notificado por estados electrónicos el 20 de marzo del mismo año[footnoteRef:4], la autoridad judicial resolvió la solicitud presentada y no accedió a la terminación, al no haberse acreditado el pago de las costas procesales.
Asimismo, advirtió que la petición se dirigía únicamente al Banco de Bogotá e incluía la referencia a la subrogación a favor del Fondo Nacional de Garantías, sin que existiera prueba de dicha actuación. Por ello, se requirió a la parte demandante para que informe si el desembolso realizado incluye las costas y acredite la mencionada cesión. [3: Archivo 12.
C03EjecucionSentencias. 02Ejecucion. Expediente. 2023-00124-00.] [4: Tal como se evidencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=94709470 ] Obsérvese, entonces, que, si bien lo resuelto fue desfavorable a los intereses del impulsor, su planteamiento fue debidamente tramitado.
Cabe destacar que, en caso de desacuerdo con lo anterior, contaba con los mecanismos legales para controvertir la determinación. No obstante, no se evidencia en el paginario ni en la Plataforma de Consultas de Procesos de la Rama Judicial que haya ejercido recurso alguno frente a dicha actuación. En este sentido, mémorese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2