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STC6725-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00080-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6725-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00080-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Tomás Beltrán Acosta promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado 41001-31-10-005-2023-00310-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el impulsor solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 9 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], la fijación de una fecha para la audiencia de conciliación y la autorización para compartir con su hija los fines de semana. [1: Archivo 0035. C02 Medidas Cautelares. 01 Primera Instancia.] Como sustento, indicó que Valeria Pineda Guzmán, en representación de la menor (F.B.P), promovió en su contra ejecutivo de alimentos.

Durante el trámite, el 9 de septiembre de 2024 se estableció que para esa anualidad el valor de la cuota alimentaria y mesada adicional de junio y diciembre ascendía a doscientos sesenta mil pesos ($260.000), equivalente al 20 % del salario mínimo legal mensual vigente. Adicionalmente, en el mismo proveído se decretó el embargo y retención del 50% de los dineros por conceptos de honorarios, contratos, salarios o cuentas por pagar que se le adeuden.

En consecuencia, solicitó la oportunidad de controvertir algunas pruebas y hechos, ya que no había sido escuchado dentro del proceso. Sin embargo, indicó que su petición no ha sido resuelta ni notificada, según lo informado por su apoderada, lo que vulneró sus garantías procesales y le impidió ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada.

Además, señaló que la medida cautelar decretada en su contra afectó gravemente su mínimo vital y no tuvo en cuenta las cargas económicas que debe asumir para el sostenimiento de sus otros seis hijos. 2. El estrado convocado remitió la información pertinente a las partes e intervinientes del proceso, junto con el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirmó que el coercitivo se ha adelantado conforme a la ley. A su vez, la Procuraduría 19 Judicial II de Familia manifestó que el amparo resulta procedente, siempre que se acredite cuántos son los menores de edad a ser alimentados. 3. El Tribunal a quo despachó desfavorablemente la súplica al estimar por no haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios dentro del procedimiento. 4.

El gestor impugnó e insistió en la afectación de sus derechos ya que no se le ha escuchado y se han ignorado sus solicitudes respecto a la conciliación y las cargas económicas derivadas de sus responsabilidades con sus hijos. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo controvertido toda vez que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

En efecto, los cuestionamientos del recurrente se centran en que la medida dispuesta en el auto del 9 de septiembre de 2024, consistente en el embargo del 50 % de su salario, vulnera su mínimo vital e impide atender las obligaciones alimentarias que mantiene con los otros menores a su cargo. Asimismo, reprocha que no se le permitió exponer su versión de los hechos ni se atendió su solicitud de conciliación. Al respecto, se constata que, mediante auto interlocutorio del 12 de marzo de 2025[footnoteRef:2], la autoridad judicial realizó control de legalidad y ordenó el levantamiento de la restricción del 50 % decretada en el proveído del 9 de septiembre de 2024.

Igualmente, abordó las observaciones planteadas, relativas a la disminución de la cuota alimentaria, la reliquidación de los alimentos debido a sus otros hijos, la solicitud de visitas, la fijación de fecha para la conciliación y los hechos expuestos frente a la situación de los extremos procesales. [2: Archivo 0051. C02 Medidas Cautelares. 01 Primera Instancia.] En este contexto, se observa que las críticas presentadas fueron tramitadas en el escenario natural.

Cabe destacar que, en caso de desacuerdo con lo anterior, contaba con los mecanismos legales para controvertir la determinación. Empero, no se evidencia en el paginario ni en la Plataforma de Consultas de Procesos de la Rama Judicial que haya ejercido recurso alguno frente a dicha actuación. En este sentido, mémorese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2