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STC6723-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00363-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6723-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00363-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Mabel Cenith Rodríguez Araujo promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310502820190056200.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital y la protección de los derechos adquiridos. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mabel Cenit Rodríguez Araujo demandó a la UGPP, para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del I.S.S., a partir del 1 de abril de 2015, tomando el 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicio, el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Dijo que cumplió 50 años el 22 de octubre de 2008 y trabajó para el I.S.S. como trabajadora oficial desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha para cual contaba con 1062 semanas cotizadas, equivalentes a 20 años, 7 meses y 25 días e indicó que, dado que mediante Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS, el 14 de septiembre de 2008 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero no recibió respuesta. 2.2.

El 18 de octubre de 2002, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la señora Rodríguez Araujo tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación pretendida desde el 1 de abril de 2015 y condenó a la demandada pagarle una mesada de $3.607.077, por 13 mensualidades al año, más un retroactivo de $397.235.198. 2.3.

El 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a esta última de las súplicas de la demanda. 2.4. Mediante sentencia CSJ, SL2118-2024 del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la decisión del Tribunal. 3.

La actora alega que la Sala de Casación accionada incurrió en: i) defecto fáctico, porque valoró indebidamente la convención colectiva suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, en tanto concluyó que ella no había completado 20 años de servicio como trabajadora oficial, lo cual riñe con lo dispuesto por el artículo 98 convencional, norma que solo prevé que durante ese tiempo haya laborado para el Instituto, sin exigir la calidad aludida; ii) violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento de los principios superiores sobre los derechos laborales, entre ellos, el de favorabilidad; y iii) desconocimiento del precedente aplicable.

En torno a este último aspecto, la actora sostiene que, según la sentencia CC, SU555/2014, son derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 2005 y que, de conformidad con las sentencias CSJ, SL12498-2017 y CSJ, SL3635-2020, el « término inicialmente pactado » se refiere al período de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de modo que, si este se encontraba en curso cuando entró a regir el referido Acto Legislativo, dicho convenio se extendió hasta cuando finalizara aquel término, por lo que su ámbito de protección cobijaba los derechos consolidados y las expectativas que se configuraran durante ese tiempo.

A su turno, la sentencia CC, SU165/2022 establece que, cuando una regla prevista en la convención colectiva admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse la que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se discute el reconocimiento de un derecho pensional. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación CSJ, SL2118-2024 y que se acceda a reconocer la pensión convencional a la que tiene derecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación accionada aseveró que la actora no resultó beneficiaria de lo previsto en la convención colectiva del I.S.S., porque no acreditó los 20 años de servicio exigidos como trabajadora oficial, determinación que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, que impide la concesión de la protección reclamada. 2.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente no ha regresado al despacho. 3. La UGPP solicitó declarar improcedente el amparo, porque el fallo de casación se ciñó al ordenamiento legal, la jurisprudencia aplicable y el material probatorio allegado, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque la Sala accionada, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, estableció razonadamente que la actora no acreditó el requisito mínimo de 20 años de servicios en condición de trabajadora oficial y que, por lo mismo, no podía acceder a la pretensión solicitada.

IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y resaltó que el hecho de que un trabajador ostente la calidad de empleado de la seguridad social en un lapso de su vida laboral no debe comportar la pérdida de los derechos adquiridos bajo la convención colectiva, pues dicha transformación obedece a una decisión administrativa y no a su voluntad.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2118-2024, la Sala de Casación Laboral señaló que, en virtud de la vía seleccionada por la censora, correspondía a la Corte establecer si el Tribunal erró en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001–2004, suscrita entre el I.S.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, y en la vinculación laboral de la demandante.

En ese sentido, precisó que el Tribunal encontró que la actora estuvo vinculada al I.S.S. como trabajadora oficial 18 años, 4 meses y 1 día, por lo que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional solicitada y que no fueron objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que la actora nació el 22 de octubre de 1958; ii) prestó sus servicios como enfermera al I.S.S. desde el 13 de enero de 1995 al 31 de marzo de 2015; iii) el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL y el I.S.S. suscribieron la Convención Colectiva 2001-2004; y iv) que, mediante Resolución RPD 003422 del 5 de febrero de 2019, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Seguidamente, tras analizar los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva 2001-2004, la Sala accionada expuso que, en sentencia CSJ, SL678-2020, estableció que el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial debía acreditarse bajo la égida de la cláusula 98 de la referida convención colectiva, por lo que, en el sub examine, el Tribunal no cometió yerro alguno, en tanto su entendimiento de las estipulaciones convencionales se acompasó con el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral.

En soporte, tras citar in extenso la sentencia CSJ, SL6494-2015, en la que la Corte se refirió al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al I.S.S., y lo resuelto por la Corte Constitucional en el fallo CC, C579-1996[footnoteRef:1], que fijó sus efectos a partir del 20 de noviembre de 1996, sostuvo que la señora Mabel Cenith Rodríguez Araujo tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 13 de enero de 1995 y el 19 de noviembre de 1996, por espacio de 1 año, 10 meses y 6 días, pues a partir del día siguiente y hasta el 31 de marzo de 2015 fue trabajadora oficial, de acuerdo con la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135/1968. [1: Que «Declaró la inexequibilidad del aparte del inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, que señala: ‘las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social’, por constituir unidad normativa con la parte del precepto acusado». ] De modo que la demandante, al mudar de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al I.S.S., no resultó beneficiaria de la prestación contenida en la C.C.T. 2001-2004, pues no acreditó los 20 años de servicio exigidos en condición de trabajadora oficial, por lo que el Tribunal en ningún desatino incurrió, dado que aplicó la postura que la Sala viene sosteniendo desde las sentencias CSJ, SL, 29 may. 2003, rad. 19502 y CSJ, SL, 5 oct. 2006, rad. 28758.

Por tanto, para la Sala accionada la solución adoptada por el Tribunal se ajustó a lo adoctrinado por la Corte, esto es, que para ser beneficiaria de la pensión convencional, conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se requería acreditar 20 años de servicios en calidad de trabajadora oficial, condición que la tutelante no demostró tener durante todo ese tiempo. 3.

Analizada la providencia rebatida, se observa que, independientemente de que sea o no compartida, no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, pues la Sala concluyó motivadamente que la señora Mabel Cenith Rodríguez Araujo no acreditó los 20 años de servicio como trabajadora oficial para acceder a la prestación de tipo convencional, dado que parte del tiempo de servicio fue desarrollado como funcionaria de la seguridad social.

Al respecto, recientemente, esta Sala negó una tutela en la que se discutió el derecho pensional de un accionante que no acreditó los 20 años de servicio exigidos para acceder a la prestación convencional del I.S.S. como trabajador oficial, « ya que únicamente completó en esa calidad 18 años, 4 meses y 15 días de servicio, sin que fuera viable la sumatoria con otros períodos de servicio prestados, porque estos no se dieron en su condición de trabajador oficial, dado que en los años anteriores tuvo la condición de funcionario de la seguridad social, calidad que lo excluía de los derechos convencionales » (CSJ, STC5962-2025), determinación que no se encontró alejada del ordenamiento jurídico ni vulneradora de derechos fundamentales. 3.1.

Ahora bien, en torno al desconocimiento de las sentencias de tutela CC, SU565/2014 y CC, SU165/2022, es menester señalar que los efectos de los fallos de tutela son inter partes, razón por la cual « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) »[footnoteRef:2], a lo cual se suma que en el caso concreto se acogió el precedente que viene sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que se configuró el aludido defecto. [2: Ver cita en CSJ, STC4981-2022.] 3.2.

En cuanto a la sentencia CSJ, SL12498-2017, debe destacarse que, en esa oportunidad, la Corte decidió un asunto de contornos disímiles y, por tanto, esa decisión no es aplicable, dado que allí se discutió si una trabajadora había cumplido o no los requisitos del artículo 87 para acceder a la pensión de jubilación derivada de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre EMSIRVA ESP y su sindicato, y si la expresión « por el término inicialmente pactado » del Acto Legislativo 01 de 2005 significaba que los pactos nuevos o los que estuvieran en vigor al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional conservaban su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado, mientras que lo debatido por la actora se refiere a la convención colectiva del trabajo 2001-2004 del y SINTRASEGURIDADSOCIAL y a la no acreditación de los 20 años de servicio como trabajadora oficial. 3.3.

Por otro lado, respecto de la sentencia CSJ, SL3635-2020, se observa que, aunque estudió la misma convención colectiva que ahora nos ocupa, el problema jurídico se contrajo a establecer si con el Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó hasta el 31 de julio de 2010 la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional-, pero no se discutió si se cumplió con el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial para acceder a la pensión pretendida, como sí ocurrió en el presente caso. 3.4.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, razón por la cual el fallo de primera instancia será confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11