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STC6722-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00736-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6722-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00736-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró Pedro Nuñez Galvis contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-40-03-020-2019-00966-01.

ANTECEDENTES 1. El libelista pretendió que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el estrado encartado al pretermitir el control de legalidad que elevó el 26 de febrero del corriente año en el trámite promovido por Hernán Darío Maldonado Gonzáles contra Ana Mercedes Cáceres Leguizamón. A partir del escrito de tutela, se desprende el reproche sobre la determinación que tomó la autoridad de circuito el 17 de abril de 2023, en la alzada de la oposición a la entrega, que materializó el accionante como tercero interesado.

Al respecto, manifestó que el convocado confirmó la decisión desfavorable de primer grado sin ser competente, situación que, a su juicio, comprometió sus derechos fundamentales. Agregó que, solicitó el respectivo control de legalidad a fin de que se decrete la nulidad del proveído controvertido y se desate la apelación por el juez competente.

No obstante, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había obtenido respuesta. 2. La dependencia judicial confutada defendió la legalidad de su actuación y agregó que la petición que allegó el gestor, la remitió el día 26 de febrero de 2025 al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá por ser el despacho de origen. Por su parte, el juzgador de primera instancia hizo un recuento de las diligencias y advirtió que, mediante auto de 28 de marzo de 2025, «se ordenó remitir el memorial del 26 de febrero de 2025 presentado por el señor PEDRO NUÑEZ GALVIS, al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por ser el competente para pronunciarse sobre la solicitud». 3.

El Tribunal negó el resguardo dado que no se ha obtenido respuesta a la solicitud que presentó el promotor ante el juez natural y no es dable anticiparse a emitir cualquier determinación sobre el particular. 4. El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales, en particular, destacó que hubo mora judicial para resolver su ruego. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este instrumento residual, por lo que deviene el decaimiento del amparo.

En efecto, el impulsor critica la decisión del 17 de abril de 2023 que desató la apelación de oposición a la entrega, por cuanto considera ser distante a derecho ante la falta de competencia por parte del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Empero, del estudio del cartular se advierte que el 26 de febrero de 2025 se allegó a la dependencia judicial referida, memorial que solicitó control de legalidad sobre la decisión desfavorable en segunda instancia y su consecuente declaración de nulidad, petición que se encuentra pendiente de resolución por parte del estrado encartado desde el 28 de marzo del año avante y que a la fecha de radicación de la acción de tutela no se había resuelto.

Situación que no conlleva a una mora judicial injustificada o caprichosa, más aún cuando el proceso en cuestión se encuentra con orden de archivo desde el 28 de septiembre de 2023. En esta medida, se observa un actuar apresurado en la interposición de la salvaguarda porque al querellante le correspondía esperar las resultas de la cuestión por parte del juez natural, pues es en dicho escenario donde incumbe resolver lo pertinente sobre su reproche relativo al control de legalidad.

Por consiguiente, este ejercicio constitucional resulta prematuro al estar en trámite instrumentos ordinarios de defensa, los cuales no pueden ser reemplazados mediante esta herramienta excepcional, ni ser resueltos de forma paralela. Así las cosas, recuérdese que, como lo ha dicho la Sala, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa.

De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Por último, se descarta la mora judicial aludida por el recurrente en vista que, entre la radicación del memorial contentivo del control de legalidad y la interposición de este resguardo transcurrió un (1) mes, cuyo plazo no se torna abiertamente lesivo de sus prerrogativas.

De lo anterior se colige el incumplimiento al requisito de procedibilidad, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2