Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00562-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6720-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00562-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el amparo promovido por Juan Manuel Rojas Díaz contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-037-2024-00148-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó se ordene a la célula judicial convocada dejar sin efectos la sentencia anticipada proferida el 21 de enero de 2025, así como el auto del 13 de diciembre de 2024 que negó la práctica de pruebas, para que se convoque a audiencia inicial. En sustento, manifestó que fue demandado en el proceso ejecutivo no. 2024-00148-00, en el cual el juez mediante auto rechazó la práctica de las pruebas solicitadas por su apoderado y con posterioridad dictó sentencia anticipada.
Adujo que se incurrió en defecto fáctico al desestimar los medios probatorios ofrecidos, y en defecto procedimental, al proferirse el fallo sin agotarse el trámite previsto en el Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. solicitó denegar el amparo invocado. Alegó que la negativa a practicar las pruebas obedeció al incumplimiento de los requisitos legales para su decreto y que la sentencia anticipada se profirió conforme al artículo 278 del Código General del Proceso.
Señaló que el accionante no impugnó oportunamente el auto que negó las pruebas ni la sentencia, por lo que no podía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir decisiones desfavorables. 3.- El a quo negó el amparo invocado por cuanto consideró que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor no se controvirtieron las providencias aquí censuradas.
Finalizó por exponer que el accionante había planteado una nulidad que fue rechazada, solicitud que se encuentra en trámite de apelación. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que la omisión de los mecanismos ordinarios no implicaba conformidad con la sentencia y que el incidente de nulidad por falta de valoración probatoria continuaba pendiente de resolución, pero como no suspendía los efectos del proceso ejecutivo esto le generaba un perjuicio inminente e irreparable.
CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia del tribunal porque, en efecto, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. 1. Efectivamente, revisado el expediente se advierte que el accionante omitió presentar recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2025, a través de la cual se dirimió el fondo del litigo cuestionado, dejando fenecer el término de 3 días contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso sin realizar manifestación alguna.
En el mismo sentido, se avizora que contra el auto que rechazó y negó las pruebas solicitadas (13 dic. 2024), no se elevó reposición ni apelación, aun cuando eran procedentes conforme a los artículos 318 y 321 numeral 3 del precitado compendio procesal. Corolario de lo anterior, el impugnante desaprovechó las oportunidades procesales contempladas para exponer ante el juez de la causa lo que esgrime por medio de este amparo.
En este sentido, memórese que, esta Corporación ha reiterado que no se puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022). 2.
Finalmente, téngase en cuenta que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2