Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00226-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6719-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00226-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que Joaquín González Beltrán instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 05001-31-03-015-2024-00090-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretendió dejar sin efectos el auto de 21 de febrero de 2025 que presuntamente transgredió su derecho fundamental al debido proceso, para que, en su lugar, se decrete la prueba que solicitó por medio de apoderado. Como fundamento, expuso que, con ocasión al trámite verbal de reliquidación de contrato de servidumbre, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. le adeuda la obligación por la constitución del derecho real de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones.
Situación por la cual, una vez se fijó fecha para audiencia, elevó memorial donde solicitó nombramiento de perito a fin de evaluar la imposición monetaria a cargo de la entidad demandada. Advirtió que el estrado encartado mediante interlocutorio del 21 de febrero de 2025 negó el decreto de la prueba en virtud de que se pidió extemporáneamente, circunstancia que, a su juicio, impide tomar una decisión acorde a derecho por parte del operador judicial. 2.- El Juzgado convocado defendió la legalidad de sus actuaciones y cuestionó la falta del requisito de subsidiariedad de la salvaguarda.
La vinculada Interconexión Eléctrica S.A. indicó que no vulneró ninguna prerrogativa fundamental y solicitó su desvinculación. 3.- El a quo declaró improcedente la tutela por no haberse agotado los medios de contradicción que el accionante tuvo a disposición. 4.- El gestor impugnó basado en que no se tuvo en cuenta que su calidad de anciano y, en todo caso, « el recurso ordinario era innecesario ya que se iba a confirmar la decisión ».
CONSIDERACIONES Pronto se advierte que el fallo confutado será confirmado toda vez que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, como advirtió acertadamente el Tribunal. Téngase en cuenta que la queja medular del actor recae sobre el auto del 21 de febrero de 2025 que negó la solicitud probatoria de nombramiento de perito en el marco del trámite de reliquidación de contrato de servidumbre.
No obstante, del estudio del expediente, se extrae que el promotor no replicó la providencia mencionada, a pesar que era susceptible de recurso. Luego, el presente resguardo se torna improcedente dada la incuria del tutelante al desaprovechar la oportunidad procesal para ejecutar los medios de defensa que tuvo a disposición ante juez natural respecto a la decisión adversa a sus intereses.
En relación con lo anterior, memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).
Ahora, en lo tocante a los reparos del impugnante, recuérdese que la reposición sí es idónea y no desdibuja la falta de subsidiariedad, en tanto que, como se tiene decantado (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (STC8909-2017).
Del mismo modo, la edad aducida por el precursor no se erige en razón suficiente para acceder, automáticamente, a sus planteamientos toda vez que, en otro caso, se apuntó: «el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto» ((STC1200-2014).
Lo discurrido, entonces, conlleva a la imposibilidad por parte de esta Colegiatura para pronunciarse sobre la pretensión fundamental, cuando el accionante no agotó los recursos que eran procedentes, por lo cual se respaldará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6