Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00149-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6718-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00149-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Elena Cáceres Domínguez, a través de apoderada, instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 08001-31-10-009-2024-00435-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 12 de febrero de 2025[footnoteRef:1] para que, en su lugar, se resuelva acorde a sus intereses. [1: Archivo 15. Expediente 2024-00435-00.] Como fundamento, expuso que Mateo Fuentes Silva promovió demanda de disminución de cuota alimentaria, mediante la cual pretendía modificar el valor de las obligaciones establecidas en la escritura pública número 2075 de 2019.
En dicho documento se dio por terminada la unión conyugal y se pactó que los gastos de sostenimiento de sus dos hijos menores serían asumidos por el padre, por un valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), monto que en la actualidad ascendía a QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($15.200.000). En este contexto, el 12 de febrero de 2025, durante audiencia única, reiteró la solicitud de aplazamiento que había presentado por escrito, en la cual manifestó haber tenido conocimiento del proceso apenas un día antes de la diligencia. Pese a ello, se continuó con la actuación, al considerarse que la notificación se había realizado de manera adecuada y que contaba con elementos suficientes para ejercer su defensa.
En consecuencia, se retiró de la audiencia, y, posteriormente, se profirió fallo en el que se redujo el valor de la cuota alimentaria a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000), debido al cambio en las circunstancias económicas alegadas por el progenitor. De ahí que, a su juicio, lo ocurrido vulneró sus prerrogativas y las de sus hijos, pues afirmó que la notificación electrónica llegó a la carpeta de correo no deseado y el aviso personal se entregó al portero del edificio, quien no estaba autorizado para recibirlo.
Sostuvo que esta situación, junto con la negativa del aplazamiento, le impidió conocer oportunamente el proceso y ejercer una defensa técnica efectiva. Del mismo modo, reprochó que las funcionarias encargadas de velar por el interés superior de los menores -la defensora de familia y la procuradora- actuaron sin la preparación ni la representación adecuada, al no conocer el expediente con antelación y no requerir pruebas sobre la capacidad económica del padre.
Por tal razón, afirmó que la decisión fue adoptada sin el soporte probatorio necesario que acreditara la causa principal de la disminución, lo cual evidenció una interpretación alejada del principio de protección integral de los niños, al disponerse una reducción tan drástica del monto previamente acordado. 2. El juzgado encartado hizo un breve recuento de las actuaciones procesales, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el enlace del expediente para consulta. 3.
El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que aún se encontraban en curso los medios de defensa, debido a que se presentó recurso extraordinario de revisión. Asimismo, señaló que no se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención constitucional. 4. La recurrente reafirmó sus argumentos iniciales y cuestionó la prioridad otorgada al presupuesto de procedibilidad sobre el análisis de fondo, en una situación que compromete los derechos de sujetos de especial protección. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado, en tanto no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, toda vez que la controversia en torno a la providencia del 12 de febrero de 2025 no se había finiquitado al momento de promover la acción de tutela.
Lo anterior, porque del análisis del expediente se evidenció que el 11 de marzo de 2025[footnoteRef:2] la precursora presentó recurso de revisión ante el Superior Jerárquico, relacionado con los argumentos expuestos en esta sede. Dicha petición aún se encontraba pendiente de definición para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el 17 de marzo de 2025.
Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura. [2: Archivo 19. Expediente 2024-00435-00.] Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
Ahora bien, frente a la prelación de este presupuesto, debe resaltarse que del paginario no se advierte prueba de un menoscabo grave de los derechos invocados ni de circunstancias que hicieran necesaria la intervención del juez constitucional, incluso de manera transitoria. Por el contrario, en el fallo cuestionado se indicó que el progenitor asumiría la totalidad de los gastos relacionados con educación, alimentación y vestuario escolar, clases extracurriculares, útiles, vivienda y salud, además del pago mensual de $1.800.000 destinado a alimentos y servicios públicos.
En ese contexto, no se evidencian las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ, STC5535-2021).
Entonces, comoquiera que, al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada, la injerencia constitucional es improcedente. Por consiguiente, se ratificará el desenlace impugnado en cuanto desestimó el auxilio por las razones aquí esgrimidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2