Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00418-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6716-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00418-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por J.M.R.B[footnoteRef:2], contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad[footnoteRef:3]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [3: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-10-006-2022-00610-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos J.J y A R.U, el gestor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se adelantó el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico nº 11001-31-10-006-2022-00610-00 promovido por J.M.R.B contra D.C.U. 2.2. En el referido trámite, en providencia de 22 de enero de 2025, también se definió lo concerniente a la cuota de alimentos a favor de los menores J.J y A R.U; se estableció la custodia en cabeza de la progenitora y se reguló el régimen visitas así: « Mantener el régimen de visitas impuesto el 4 de diciembre de 2016 por el CZ Fontibón del ICBF respecto del menor J.J.R.U el progenitor compartirá con el niño un fin de semana cada quince días, debiéndola (sic) recoger el sábado a las 10:30 de la mañana en el curso de natación, y lo regresará a su casa sobre las 7:30 p.m., los domingos lo recoge a las 10:00 de la mañana y lo regresa a las 7:00 de la noche, el lunes si es festivo lo hará de la misma forma”.
En dicha oportunidad el padre solicitó la posibilidad de que el menor pernoctara con él a lo que la progenitora se opuso debido a que “su hijo fue víctima de tocamientos por parte de un primo por línea paterna”, dado que el padre convive bajo el mismo techo de su hermana (…) Extender el régimen de visitas referido en el numeral anterior al menor A.R.U, de acuerdo con lo discurrido en la parte motiva de esta providencia »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «42Sentencia.pdf» Expediente nº 11001-31-10-006-2022-00610-00] 3.
Inconforme con lo resuelto, el gestor promueve la presente solicitud de amparo cuestionando la valoración probatoria efectuada por la autoridad fustigada, pues asegura que «no tenía ningún argumento jurídico ni probatorio para “Mantener el régimen de visitas impuesto el 4 de diciembre de 2016 por el CZ Fontibón del ICBF respecto del menor J.J.R.U” y menos para Extender el mismo régimen al otro hijo menor A.R.U (…) La disposición de visitas del juzgado, viola los derechos de los niños y del padre.
Los menores (…) tienen derecho a compartir con su padre el mayor tiempo posible para que, como lo dijo la H. Corte Constitucional en sentencia T-523/92, se procure el mayor acercamiento posible entre los hijos y su padre, con el fin de estrechar las relaciones familiares. El régimen de visitas impuesto pro el juzgado, NO cumple con los objetivos planteados por la H. Corte Constitucional, y por el contrario distancia la relación filial que deben mantener hijos y padre ».
Relató lo acaecido en el trámite adelantado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y luego enfatizó, que «no existe ningún peligro para los menores, como bien lo dice el accionado, que el ICBF tampoco consideró la existencia de un peligro o violación a los derechos del menor y por eso archivó el caso y que los padres del menor tampoco consideraban la existencia de peligro alguno para el menor, por lo que, de común acuerdo hicieron la solicitud de terminación enunciada».
Asegura, que la supuesta agresión que padeció uno de sus hijos corresponde a una « afirmación de la madre fue completamente falsa, se realizó hace OCHO (8) años y medio y en todo este tiempo la madre nunca presentó pruebas, ante las autoridades correspondientes, que acreditaran lo anterior (…) Incluso el juzgado accionado señala en su providencia que De las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que los menores de edad respecto de la relación directa con su padre se encuentren en algún riesgo prohibido alguno, siendo las circunstancias de ahora muy diferentes a las existentes hace más de ocho años, cuando se presentó el supuesto acto abusivo por parte de un primo mayor que él cuatro años, sin que al parecer tal suceso hubiera dejado huella en la psique del niño ». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el fallo de 22 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y en su lugar se ordene que « estudie nuevamente el proceso y se pronuncie teniendo en cuenta todas las circunstancias señaladas en la presente tutela, señalando un régimen de visitas que proteja realmente el derecho de los menores, como lo señala la Sentencia No. T-408/95 de la H. Corte Constitucional, es decir que “En realidad, la regla general favorecerá siempre la relación permanente y estrecha de padres e hijos.”, lo cual incluye que los menores puedan pernoctar en el domicilio del padre y se fije en concreto el tiempo que compartirán los menores con el padre en tiempo de vacaciones, también con la posibilidad de pernoctar los menores en el domicilio paterno ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Procuradora 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bogotá, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada de la tutela. 2. El titular del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, hizo un recuento de lo acaecido en asunto que origina la solicitud de amparo, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama el promotor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no puede calificarse de caprichosa o arbitraria. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando lo aducido en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por el gestor, al proferir el fallo de 22 de enero de 2025, por medio del cual reguló el régimen de visitas de los menores J.J y A.R.U con su progenitor J.M.R.B, en virtud del proceso nº 11001-31-10-006-2022-00610-00. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primer grado será confirmado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.1.
En efecto, el 22 de enero anterior, la autoridad fustigada estableció que el régimen de visitas de J.M.R.B Bernal con sus hijos J y A.R.U se mantendría conforme lo había estipulado « el 4 de diciembre de 2016 por el CZ Fontibón del ICBF respecto del menor J.J.R.U ». En ese sentido, « el progenitor compartirá con el niño un fin de semana cada quince días, debiéndola (sic) recoger el sábado a las 10:30 de la mañana en el curso de natación, y lo regresará a su casa sobre las 7:30 p.m., los domingos lo recoge a las 10:00 de la mañana y lo regresa a las 7:00 de la noche, el lunes si es festivo lo hará de la misma forma”.
En dicha oportunidad el padre solicitó la posibilidad de que el menor pernoctara con él a lo que la progenitora se opuso debido a que “su hijo fue víctima de tocamientos por parte de un primo por línea paterna”, dado que el padre convive bajo el mismo techo de su hermana ». 2.2. Para resolver de conformidad, el estrado acusado empezó por aludir a la normativa que gobierna lo concerniente a las garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes.
Luego, hizo referencia a una serie de decisiones que en materia de regulación de visitas ha adoptado tanto esta Corporación así como la Corte Constitucional. 2.3. Relató, que « J.J.R.U. nació el 3 de octubre de 2011, es decir tiene 13 años y 3 meses. A. nació el 13 de abril de 2020, por lo que cuenta con 3 años y 9 meses (…) El 4 de diciembre de 2016, ante el CZ Fontibón del ICBF, respecto del menor J.J.R.U., ante la ausencia de acuerdo conciliatorio, se impuso lo siguiente: “Como medida provisional en cuanto a las visitas, se establece que el progenitor compartirá con el niño un fin de semana cada quince días, debiéndola (sic) recoger el sábado a las 10:30 de la mañana en el curso de natación, y lo regresará a su casa sobre las 7:30 p.m., los domingos lo recoge a las 10:00 de la mañana y lo regresa a las 7:00 de la noche, el lunes si es festivo lo hará de la misma forma”.
En dicha oportunidad el padre solicitó la posibilidad de que el menor pernoctara con él a lo que la progenitora se opuso debido a que “su hijo fue víctima de tocamientos por parte de un primo por línea paterna”, dado que el padre convive bajo el mismo techo de su hermana (…) Pese al tiempo corrido, se tiene que el padre aún reside en la casa de su hermana, donde también habita el primo presunto agresor del menor de edad J.J.R.U » (Negrilla fuera del texto).
Luego, hizo referencia a la entrevista efectuada al niño J.J. y apuntaló que « las razones por las cuales J.J.R.U. no desea pernoctar con la casa de su tía obedece a lo que su progenitora sembró en la mente del menor de edad episodios de maltrato que la tía propinaba tanto a ella como a él, sin que identificara suceso alguno, recordando solo que su primo N. le pegaba, sin mencionar alguna otra circunstancia en particular.
Con todo fue enfático en señalar que mientras su padre resida en la casa de su tía él no pernoctará allí ». Destacó, que « de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que los menores de edad respecto de la relación directa con su padre se encuentren en algún riesgo prohibido alguno, siendo las circunstancias de ahora muy diferentes a las existentes hace más de ocho años, cuando se presentó el supuesto acto abusivo por parte de un primo mayor que él cuatro años, sin que al parecer tal suceso hubiera dejado huella en la psique del niño (…) Ahora si bien lo anterior es así, también lo es que, J.J.R.U manifestó que mientras su padre resida en la casa de su tía Pili él no pernoctará con él, circunstancia ésta de suyo es suficiente para el Juzgado se abstenga de modificar el régimen de visitas establecido en acta de 4 de diciembre de 2016, impuesta por el CZ Fontibón del ICBF, que contiene dicha restricción, la que también habrá de extenderse respecto del menor A., ello por cuanto en vez de mejorar la relación paterno-filial existe el riesgo de entorpecerla o hacerla más gravosa en perjuicio de la unidad familiar; además, es un hecho indiscutido que la relación de los padres es conflictiva tal y como lo muestran los WhatsApp y la medida de protección arrimada y que son elocuentes en reflejar la falta de comunicación asertiva y el querer involucrar a sus hijos en sus desavenencias personales» (Subrayado a propósito). 3.
Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por el accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema además de una valoración razonable de los medios de convicción obrantes en las diligencias, lo que le permitió concluir que en ese asunto resultaba de trascendental importancia tener presente la opinión del menor, en la que manifestó que «(…) no le gustaría quedarse en la casa de su tía porque no se la lleva bien con su tía, por las cosas que le hacía a su mamá, que si su papá viviera en otra casa solo si le gustaría quedarse con él. No quiere ir a la casa de su tía. Que su tía es solo juegos con su hermano A. por lo que él si le gustaría ir allá », lo cual encontró suficiente para no modificar el régimen de visitas antes reseñado. 4.
Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por la gestora existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere. 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10