Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02031-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6715-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02031-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Diego Luis Parodi Peralta promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo, todos de esta ciudad, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 20001-60-00-000-2014-00094-03 (Rad.
Interno 64658).
ANTECEDENTES 1. El activante pidió se ordene a la magistratura acusada que « dé respuesta de fondo a la petición (…)». En sustento indicó que el 9 de abril pasado radicó vía correo electrónico derecho de petición, sin que haya obtenido respuesta. Se dolió de que la falta de contestación « [l]e ha impedido enviar [su] proceso a los juzgados de ejecución y penas de la ciudad de Valledupar». 2.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación luego de hacer el recuento de la actuación procesal informó que «mediante oficio del 6 de mayo de 2025 se dio respuesta al requerimiento del demandante, insistiendo en que no es posible acceder a su solicitud de ejecutora (sic) parcial de la sentencia o remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas (…)».
Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Importa recordar que como lo tiene decantado la jurisprudencia, el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esa naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial (CSJ, STC STC9838-2019, tesis reiterada en STC7956-2020, STC5957-2024 reiterada en STC5458-2025).
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja del promotor se dirige contra la falta de respuesta a su solicitud para que se ordene la ruptura procesal y se emita certificación de ejecutoria de la sentencia del Tribunal; no obstante, la colegiatura convocada se pronunció sobre la solicitud del gestor (6 may. 2025) y se la remitió al centro carcelario según da cuenta la notificación n° 15305 de ese mismo día, en la que consignó: (…) como lo que solicita el actor en la solicitud de 10 de marzo de 2025 está directamente relacionado con el proceso judicial, concretamente, pide que se ordene la ruptura procesal y se emita certificación de ejecutoria de la sentencia del Tribunal, es claro que se trata de un asunto que corresponde a una actuación jurisdiccional, cuyo trámite debe atender a las reglas procesales previstas para el proceso penal y no a las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición. Por tanto, la Corte no ha vulnerado el derecho invocado.
(…) En todo caso, debe precisarse que mediante oficio del 6 de mayo de 2025 se dio respuesta al requerimiento del demandante, insistiendo en que no es posible acceder a su solicitud de ejecutora parcial de la sentencia o remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas (…). En este orden de ideas, cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023, STC4534-2025 entre muchas otras ). En definitiva, sin más razones por innecesarias, como se anunció, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS