Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00167-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6714-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00167-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Miosotis Acuña Pérez -quien dijo actuar como apoderado de la sociedad Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A.-[footnoteRef:1] contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio ejecutivo acumulado de radicado 2019-00046-00. [1: Poder. Folio 8 del expediente de tutela.] I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor -frente a quienes afirmó representar- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado y de lo manifestado por el censor, se resalta lo que viene. Manifestó que el Juzgado querellado conoció de sendas demandas impetradas por: la convocante principal Gestión Salud S.A. Luego se acumularon las siguientes: (i) Mediasistir S.A.S. (ii) Jotamedic S.A.S. (iii) H&M Salud S.A.S. (iv) Unidad Integral de Salud -UIS Salud- S.A.S. Y (v) Unidad Integral de Salud UISALUD IPS S.A.S. contra Coosalud E.P.S. S.A., las cuales se identificaron bajo el radicado único 2019-00046-00.
Indicó que en el proceso «en mención, las demandas acumuladas 1, 3, 4 y 5 se encuentran terminadas por pago total de la obligación». 2.1. Señaló que el 16 de diciembre de 2022 «se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de […] UISALUD S.A.S. cuyo proceso acumulado es el #4. En virtud de ello la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó se ordenara el fraccionamiento de los depósitos para la posterior entrega de los resultantes a los demandados».
Por lo tanto, relató que el 12 de enero de 2023 requirió «el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de los depósitos judiciales». En efecto, el Juez -con auto del 14 de junio de 2024- decidió «ordenar el levantamiento de las medidas decretadas dentro de las acumuladas 3, 4 y 5». Toda vez que «omitió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de los asuntos»[footnoteRef:2].
Al respecto, señaló que en el asunto «acumulado #4, se siguieron generando y radicarán a la entidad bancaria los oficios de desembargo». [2: Folio 91 de los anexos de tutela. ] 2.2. Finalmente, advirtió que desde «el mes de junio de 2024 de manera presencial se ha acudido ante el despacho y directamente en cabeza de quien tiene la responsabilidad de solicitar la autorización y realizar la orden de pago ante el Banco Agrario, de manera respetuosa, tolerante, apacible la devolución de los títulos judiciales a favor de [su] representada, pero sin resultados positivos, solo excusas y dilaciones, fundamentadas en la revisión del proceso y verificación si se debía o no entregar los títulos judiciales.
Asimismo, anotó que el 16 de diciembre de 2024 y el 28 de febrero de 2025 requirió al despacho para que: elabore, autorice y ordene el pago de los títulos judiciales. No obstante, no ha obtenido respuesta alguna. 2.3. El gestor censuró que el Juzgado acusado incurrió en «mora judicial injustificada». Ello pues, «ha hecho caso omiso a la fecha de las solicitudes verbales y por escritos presentadas», de cara a la entrega de los «títulos judiciales que se encuentran a favor de su representada».
En contravía de los principios del debido proceso, eficiencia y de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones. 3. Solicitó que se ordene al despacho cuestionado «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda con […] respuesta inmediata frente a la orden de pago de los depósitos judiciales que se encuentran a favor de [su] representada Coosalud EPS de todos los procesos terminados que cursan en su despacho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juez querellado mencionó que la petición del censor «fue despachada favorablemente mediante proveído del 10 de marzo del presente año y notificado mediante estado del 19 de este mes y año, quedando pendiente de efectuar el trámite de pago ante el Banco Agrario de Colombia, una vez cobre ejecutoria la orden dada […].
Esbozado lo anterior, podemos advertir que este Juzgado ha adelantado los trámites tendientes a realizar la devolución de los dineros […]». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que «la solicitud que se encontraba pendiente de pronunciamiento y trámite, si bien no había sido resuelta al momento de la presentación de la acción de tutela, acorde al informe rendida por el juzgado, se constató que, por proveído de 10 de marzo de 2025, el a quo ordenó la entrega de los depósitos judiciales que la fecha se encuentren a favor de COOSALUD S.A.».
Además, anotó que «conforme a la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021, para los funcionarios empleados de los despachos judiciales responsables del ingreso, autorización y gestión de depósitos judiciales, y del uso del portal transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, en el punto 5 estableció que “las sumas iguales o superiores a […] 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta.” Dicho proceso, contiene un trámite previo de pre-notificación de las cuentas, que corresponde a operaciones no monetarias cuya finalidad es validar la existencia de la cuenta de ahorros o corriente y que pertenezca al beneficiario del depósito que se registra en el ingreso de la orden de pago.
Este proceso se realiza en un término de 72 horas una vez realizado el ingreso de la transacción a partir del día siguiente hábil, si la validación del tipo y número de cuenta es exitosa, el portal permite realizar las autorizaciones de la transacción, es decir, […] el pago […]». IV. LA IMPUGNACIÓN. El actor señaló que en «la misma fecha en que se impetró la acción constitucional de tutela, es decir, el día 10 de marzo de la corriente, sorpresiva pero afortunadamente el despacho profirió mediante auto orden de entrega de los títulos judiciales a favor de la entidad que represento, sin embargo a la fecha de esta impugnación (4 de abril de 2025) no se ha realizado la operación interbancaria o de ordenar por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito al Banco Agrario del pago o consignación de los títulos señalados en el proceso con destino a la cuenta bancaria que se aportó en la solicitud de entrega desde hace casi un año para tales efectos».
En el mismo sentido, indicó que «el solo auto ordenando el pago de los dineros retenidos no suple la pretensión de [su] apadrinado, pues como bien lo señala este honorable tribunal en la motivación del fallo, debe realizar la operación bancaria dentro del término de 72 horas y a la presentación de esta impugnación, no se observa prueba alguna de registro de la orden de pago, por parte del accionado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena a favor de COOSALUD EPS S.A. en consulta del Banco Agrario».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se pasan a exponer. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:3].
En efecto, el mandato presentado por Miosotis Acuña Pérez -otorgado por el representante legal de la sociedad Coosalud EPS S.A.-[footnoteRef:4], no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, no identificó el radicado del proceso y/o trámite cuestionado, no determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita establecer la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [4: Folio 8 del expediente de tutela.] 2.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala también advierte la improcedencia del amparo reclamado por carencia actual de objeto por hecho superado. Ciertamente, en línea con la queja y la pretensión del tutelante -que se brinde respuesta por parte del despacho acusado frente a la orden de pago de depósitos judiciales dispuestos a su favor-, estando en curso el presente amparo[footnoteRef:5], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 10 de marzo de 2025 profirió auto con el cual decidió ordenar «la entrega de los depósitos judiciales que a la fecha se encuentren a favor del demandado Coosalud EPS SA […], a la cuenta de ahorro […] 02382, del banco BBVA» [footnoteRef:6].
Igualmente, aportó sendas imágenes en las que se verifica el «ingreso de orden de pago con formato DJ04» para desembolso de «depósito judicial» donde aparece como beneficiaria la sociedad Coosalud EPS S.A. con destino a la cuenta bancaria anotada por el juez de la causa[footnoteRef:7]. Lo cual contradice lo señalado por el censor en el escrito de impugnación. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ, STC4011-2025). [5: 19 de marzo de 2025.
Folio 9 del expediente de tutela. ] [6: Decisión notificada por estado del 19 de marzo de 2025. Archivo PDF «157AutoOrdena-EntregaDeTitulos».] [7: Folios 118 a 121 del expediente de tutela.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7