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STC6714-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación no. 11001-22-10-000-2014-00128-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC6714-2014 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2014-00128-01 El Despacho se pronuncia sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de abril de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Alfonso Céspedes Castillo contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Alfonso Céspedes Castillo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, porque negó darle trámite al incidente de oposición al secuestro que presentó, a pesar de las graves irregularidades en que se incurrió en la citada diligencia. 2.

En sentencia de 2 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, concedió el amparo solicitado por considerar que el juez rechazó indebidamente el incidente presentado por el actor, quien, contrario a lo sostenido por el juzgador, radicó su solicitud en la oportunidad legal. 3. Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, el abogado Octavio Malpica Chaparro, quien dijo representar a Álvaro Enrique Rodríguez Castillo, demandante en el referido proceso ejecutivo, impugnó dicha decisión lo cual explica la presencia de las diligencias en esta sede.

(Folio 69) II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, claro está, bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción de tutela estuviera habilitado para ello.

Lo anterior, porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. Atendiendo dichos postulados, como en otra oportunidad lo decidió la Corte, se colige, que la impugnación promovida por quien invocó la condición de apoderado judicial de Álvaro Enrique Rodríguez Castillo, demandante en el proceso ejecutivo discutido mediante la queja constitucional, no puede tenerse en cuenta, como quiera que el profesional del derecho no allegó poder que lo facultara para ello.

En lo concerniente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte.

(CSJ. STC 6 mar. 2012, Rad. 00357-00) Entendimiento del cual se deduce, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, actuar en el trámite de la acción de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal. 3.

En el supuesto que analiza la Corte, el escrito de impugnación aparece elevado por el apoderado del demandante en el proceso ejecutivo que se refuta, abogado que carece de poder especial para actuar en sede de tutela –o por lo menos no lo allegó a este trámite constitucional-, de modo que no ostenta legitimidad ni interés para atacar la sentencia que amparó los derechos fundamentales del actor y por lo tanto, dicho escrito no será tenido en cuenta.

En ese orden, únicamente Rodríguez Castillo, el demandante en el juicio ejecutivo, estaba legitimado para impugnar la sentencia de tutela contraria a sus intereses, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido mediante la queja constitucional son las actuaciones procesales adelantadas en dicho proceso, la titularidad de las garantías que allí se discuten, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados. 4.

Razones suficientes para inadmitir la impugnación interpuesta por Octavo Malpica Chaparro quien como se advirtió, carece de legitimación e interés para promover dicho medio defensivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia inadmite la impugnación formulada por el abogado Octavio Malpica Chaparro contra el fallo proferido el dos de abril de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y devuélvase el expediente al lugar de origen.

Devuélvase al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo No. 2009-00090, remitido a esta Corporación. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. No. 2012-00187-01. PAGE 5