Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00069-01 NF OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6713-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo promovido por Carlos Aldana, en representación de su hija Sofia Aldana Neira, contra Camila Neira, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto con radicado No. 05266-31-10-002-2023-00190-00.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado, a la Secretaría de Educación y a las Comisarías de Familia Segunda y Cuarta del mismo municipio.
ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó que se tutelara el derecho fundamental a la educación de su hija y se ordenara a la madre, Camila Neira, abstenerse de obstaculizar su traslado a una institución educativa oficial. Además, pidió que se le autorizara efectuar los actos necesarios para formalizar la matrícula en una de las alternativas ofrecidas por la Secretaría de Educación de Envigado, así como que se reconociera que la carga económica de la educación privada es insostenible.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que la menor cursaba estudios en una institución privada de alto costo, sin que contara con ingresos estables para sufragar la totalidad de los gastos, ante la renuencia de la madre a contribuir económicamente. Señaló que existían opciones oficiales de calidad, ubicadas más cerca del domicilio de la menor, cuya aceptación había sido injustificadamente negada por la madre, afectando el interés superior de la niña. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Envigado pidió su desvinculación del trámite constitucional, señaló que en el proceso de aumento de cuota alimentaria entre los progenitores de Sofia Aldana Neira garantizó el derecho de defensa y no incurrió en mora judicial, encontrándose agendada audiencia para el 26 de mayo de 2025.
Precisó que la disputa sobre el traslado educativo de la menor surgió entre las partes y que su despacho no tuvo injerencia ni responsabilidad en la eventual afectación alegada. La Comisaría Cuarta de Familia de Envigado manifestó que tuvo conocimiento de acción de tutela anterior a la presente, en la cual ya se pronunció. Declaró no tener conocimiento de la negativa de la madre al traslado de la menor con posterioridad al fallo del Juez Primero Civil Municipal de la Ciudad.
La Secretaría de Educación de Envigado solicitó ser excluida del trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que ofreció oportunamente cupos en instituciones educativas oficiales para garantizar la continuidad del servicio e insistió en que la situación obedecía a un conflicto entre los progenitores sobre obligaciones alimentarias, materia de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, advirtió una posible temeridad en la interposición de la acción, por existir proceso similar. Camila Neira solicitó negar las pretensiones, pues consideró no se encontraba vulnerado el derecho a la educación dado que la menor seguía asistiendo regularmente al Colegio Alcaravanes, institución que satisface sus necesidades especiales.
Sostuvo que la disputa surgía del incumplimiento del padre respecto de obligaciones alimentarias, que debía resolverse en la jurisdicción ordinaria, y advirtió que el traslado a un colegio oficial resultaba lesivo para la niña. Alegó, además, que el hecho que originó la acción de tutela estaba superado, ya que el progenitor había cumplido con el pago y firma del pagaré exigido por el plantel educativo.
La Personería Municipal de Envigado solicitó tutelar el derecho fundamental a la educación de Sofia Aldana Neira, al considerar que se encontraba en riesgo de ser desescolarizada por las diferencias entre sus progenitores en torno a obligaciones alimentarias. Señaló que, pese a que la menor seguía asistiendo al colegio, existía incertidumbre sobre su permanencia en el plantel privado y que el interés superior de la niña imponía adoptar medidas que garantizaran su continuidad en el sistema educativo.
El accionante, a través de memorial allegado con posterioridad, aseguro no haber presentado amparo por los mismos hechos ni con el mismo objeto. Precisó que impugnó una tutela previa de radicado 05266400300120250014600, en la que también se debatieron aspectos relacionados con la educación de su hija. Tras ser requerido para tales efectos, el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, remitió el enlace del expediente de tutela identificada con radicación no. 2025-00146-00. 3.- El a quo declaró improcedente la acción. Considero que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que existía un proceso ordinario en curso y no se evidenció un perjuicio irremediable que habilitara la protección constitucional de manera transitoria.
Resaltó que el derecho a la educación de la menor se encontraba salvaguardado, al continuar asistiendo regularmente a su colegio. Además, descartó la configuración de temeridad, al advertir que no concurría la triple identidad de objeto, causa y partes respecto de la tutela previa invocada. 4.- En sede impugnaticia, el actor reitero los argumentos del escrito genitor.
Aseveró que se desconoció el carácter fundamental y autónomo del derecho a la educación de su hija, asimismo reprochó que el Tribunal hubiera considerado idóneo el aumento de cuota alimentaria, pese a que no ofrecía una protección inmediata. CONSIDERACIONES Se procederá a ratificar la denegación del amparo, pues no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. 1.
Como bien se observa, en el presente los reparos del actor persiguen que se ordene a la accionada abstenerse de impedir el traslado de su hija a una institución educativa de carácter oficial, así como autorizar el gestor a tomar de forma individual las decisiones de la matricula y declarar que el mismo no está en capacidad de asumir el pago de un colegio privado.
No obstante, no puede perderse de vista que todas las pretensiones del actor se reducen al pedimento de disminución de la cuota alimentaria constituida en favor de su hija, con sustento en que ya no está en capacidad de asumir el pago de las obligaciones que venía sufragando. Así las cosas, de la revisión del plenario, evidencia la Sala que el accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, ya sea iniciando un proceso de disminución de cuota alimentaria de conformidad con el 397 del Código General del Proceso o habiendo impetrado, en la oportunidad procesal, demanda de reconvención en el trámite de aumento de cuota alimentaria con radicado no. 2023-00190-00 que cursa ante el Juez Segundo de Familia de Envigado.
De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. Al respecto, la Corte ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024). 2.
Finalmente, téngase en cuenta que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que se corroboró del paginario que, actualmente, Sofia Aldana Neira se encuentra matriculada y se le está prestando el servicio de educación en el Colegio Alcaravanes.[footnoteRef:1] [1: Expediente digital 05001-22-10-000-2025-00069-00.
Sede 1. Archivo14.pdf. Folios 11 a 14. Enlace: https://n9.cl/acw1b ] En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2