Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00181-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6712-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00181-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Penal, que denegó el amparo reclamado en nombre de Carlos Mario Jiménez Naranjo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado adscrito al programa O.I.T. de esta ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la colegiatura encartada, al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializado y a la Procuraduría Judicial II para asuntos penales, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. 11001-31-07-011-2021-00030-00. [2: El expediente ingresó a este despacho el 08 de abril de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 01 de agosto de 2024, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado adscrito al programa O.I.T. de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual condenó a Carlos Mario Jiménez Naranjo a una pena de « 204 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, (…) así como al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de indemnización de perjuicios », por el delito de homicidio agravado[footnoteRef:3]. [3: De conformidad con el auto del 18 de diciembre de 2024.
Archivo «0005Anexos», expediente digital.] 2.2. Inconforme, el interesado formuló apelación, no obstante, tal remedio fue declarado desierto, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, razón por la cual, aquel interpuso reposición, la cual fue despachada desfavorablemente el 28 de noviembre de esa anualidad. 2.3. El 03 de diciembre de ese año, el allí condenado radicó queja requiriendo que se « revocar [a]» la decisión que declaró desierta la alzada, argumentando que, el despacho accionado « corr [ió] el traslado para los recurrentes desde el 10 de septiembre de 2024, pero solo hasta el 12 de ese mes fijó la constancia respectiva en el anaquel virtual, es decir, un día antes del vencimiento del término, documento que, por lo demás, fue creado el 18 del mismo mes de septiembre».
Agregó que «cuando sustentó el recurso de reposición el expediente digital se encontraba “desactualizado”, pues la última anotación allí registrada databa de marzo de 2024 y se refería a la citación para una audiencia pública ». 2.4. El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad negó el aludido remedio, pues consideró que, Carlos Mario Jiménez Naranjo: (i) « obvió advertir al interponer la reposición el 15 de octubre de 2024 que de manera subsidiaria presentaba también el de queja » y (ii) « interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada proferida el 1 de agosto de 2024, pero únicamente puso de manifiesto un mes después las irregularidades que, en su sentir, se cometieron en el manejo del expediente digital ». 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, en las decisiones del 26 de septiembre y 28 de noviembre de 2024, el estrado censurado estableció que, el término para sustentar la alzada feneció el 16 de septiembre de ese año, sin embargo, « la constancia secretarial establecía que el término de los no recurrentes para sustentar el recurso de apelación interpuesto corría desde el 10 de septiembre de 2024 y finalizaba el día 13 de septiembre de 2024».
En esa línea, resaltó que, el juzgado no incorporó oportunamente la aludida constancia, lo cual «impidió que la defensa tuviera acceso a información o constancia secretaria para sustentar en debida forma su apelación». Destacó que, la agencia judicial fustigada resolvió « un recurso de reposición como una solicitud de nulidad, lo que se evidencia como una notoria de hecho al resolver una solicitud inexistente, desviando la atención de la ostensible negligencia y la falta de actualización del expediente digital ».
En ese punto, resaltó que « no existe a la fecha por parte de la defensa presentación de una solicitud de nulidad ». Agregó que « aún más relevante y evidente es el error flagrante de que (…) para el 2 de octubre de 2024, el expediente digital no se había actualizado desde marzo. Además, se presentó el índice del expediente digital, el cual no se había actualizado desde 2022 ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se « ordene en un plazo no mayor a 48 horas a la procedencia del Recurso de Queja y posterior trámite del recurso de apelación ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relievó que « en la decisión censurada por el accionante se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal ». 2.
La Procuradora 24 Judicial II Penal adujo que « los sujetos procesales deben verificar que la información consignada en las constancias secretariales sea la correcta, ya que los términos son de carácter legal y conociendo el togado la fecha en que se presentó la última notificación, fácil resultaba hacer sus propios análisis y concluir la fecha límite en la cual debía presentar su escrito de sustentación del recurso ». 3.
El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad requirió su desvinculación del presente asunto. 4. El « el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 11º Penal del Circuito Especializado adscrito al Programa OIT de Bogotá » indicó que « las actuaciones una vez repartidas son de resorte e impulso del juzgado y a la (…) secretaria tiene asignada únicamente la función de elaborar y firmar las constancias de términos, informes pasando al despacho, así como los oficios dando contestación a las peticiones o solicitud que se presenten al interior de los procesos, los que posteriormente son remitidos al correo del juzgado para su inclusión en el expediente digital ». 5.
La presidenta de la « Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” » destacó que « las providencias judiciales que son objeto de ataque fueron razonablemente sustentadas con claros y suficientes argumentos, realizaron una completa valoración de las premisas del recurso y de los hechos probados y garantizaron plenamente los derechos del procesado ». 6.
Del fallo de primer grado, se extrae la siguiente contestación: « El titular del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT de Bogotá Luego de resumir las actuaciones procesales allí surtidas, enfatizó que el término para presentar y sustentar el recurso de apelación no está condicionado por la fecha en que se haya creado o cargado la constancia secretarial, a la que se refiere el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.
Solicitó, además, declarar la improcedencia de la acción constitucional ante este despacho por falta de legitimidad en la causa por pasiva ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que « el apoderado de Carlos Mario Jiménez Naranjo no justificó la omisión de sustentar el recurso dentro del plazo legal, comoquiera que los términos no se suspenden por la falta de constancia secretarial de traslado o por un historial procesal desactualizado; los plazos son obligaciones legales de las partes e intervinientes, las cuales deben cumplirse de manera estricta ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « el termino para sustentar el recurso de apelación iniciaba una vez incorporada la constancia secretarial, al haberse omitido esa incorporación y ante la ausencia de la constancia secretarial del inicio del termino para sustentar el recurso de apelación como lo indica el artículo 194 de la ley 600 del 200, no debió el juzgado origen es decir juzgado 11 Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, haber (…) declarado desierto el recurso de apelación ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:4], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [4: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:5]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [5: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:6].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [6: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Francisco Javier Salazar Pérez allegó un poder, otorgado por Carlos Mario Jiménez Naranjo, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:7], no obstante, aunque en el aludido mandato se indican las autoridades convocadas y los derechos que estima conculcados, no determina el radicado del proceso ni las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [7: Archivo «0002Anexos.pdf» Expediente tutela.] 5.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión de primer grado pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11