Micelio
STC6711-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 08001-22-13-000-2025-00145-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6711-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00145-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 28 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por Julián Caballero Núñez contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 080014003-009-2004-00193-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se dejara sin efectos el auto del 30 de enero de 2025 en el que se ordenó mantener en la secretaría su solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y, como consecuencia, se dicte una nueva determinación de fondo. Adujo, en síntesis, que en el coercitivo en el que es ejecutado se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (18 sept. 2018) y, posteriormente solicitó que se decretara el desistimiento tácito del proceso por inactividad de más de dos años, ruego que fue denegado (7 feb. 2023), decisión confirmada por el superior al resolver el recurso de apelación (3 jul. 2024).

Después, en atención a que la copropiedad ejecutante emitió un paz y salvo por cuotas hasta diciembre de 2022, solicitó al estrado judicial la terminación por pago total de la obligación (13 ene. 2025), así como la devolución y entrega de los títulos judiciales convertidos que se encuentran a su nombre, no obstante, la autoridad jurisdiccional emitió proveído en el que no se resolvió su solicitud de terminación del proceso y, por el contrario, ordenó mantener el escrito en la Secretaría, así como requirió al ejecutante que informara si efectivamente se satisfizo en su totalidad la obligación ejecutada (30 ene. 2025).

Alegó que el 7 de febrero de 2025 adjuntó otro paz y salvo por las vigencias de 2024 emitido por la misma copropiedad. Aseguró que con la providencia cuestionada se incurrió en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y defecto fáctico, toda vez que el Juzgado exigió dos requisitos que no están en la Ley para la terminación del proceso, el primero, que el ejecutante coadyuvara su solicitud por pago total de la obligación y, el segundo, que se allegara la consignación de la liquidación del crédito. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión de confirmar la negativa al desistimiento tácito rogado por el censor.

El Edificio Seguros Colombia certificó que la oficina 1204 de la copropiedad, del accionante, se encuentra a paz y salvo con la administración por concepto de expensas o cuotas de administración hasta el 31 de marzo de 2025. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla aseguró que el auto del 30 de enero de 2025 fue recurrido en reposición resuelto de forma confirmatoria el 19 de marzo siguiente, así como que este mecanismo no es una instancia adicional por lo que se opuso a la prosperidad del resguardo. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela por considerar que, en relación con las decisiones del desistimiento tácito no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que, en torno a al auto del 30 de enero de 2025, declaró que el mismo fue razonable. 4.- El gestor impugnó. Aseguró que sí se cumplió con el requisito de inmediatez puesto que el auto impugnado fue del 30 de enero de 2025, así como reiteró sus quejas en relación con ese interlocutorio.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, porque, en relación con la confirmación de la denegación del desistimiento tácito no se cumplió con el postulado de inmediatez, mientas que, en cuanto a la decisión de no terminar el proceso por pago total de la obligación no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 1.- En efecto, de la salvaguarda se extrae que uno de los ataques a los estrados judiciales accionados se relaciona con la denegación de la solicitud de decretar el desistimiento tácito en el coercitivo estudiado, no obstante, desde que se dictó el auto que resolvió la alzada ( 3 jul. 2024 ) hasta la promulgación de este amparo ( 14 mar. 2025 ), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

(CSJ STC2007-2021). 2.- En cuanto a las quejas dirigidas contra el auto del 30 de enero de 2025, en el que no se resolvió de fondo la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, se advierte que la salvaguarda es prematura, puesto que el gestor interpuso recurso de reposición sin que este hubiere sido resuelto al momento de promover el resguardo (14 mar. 2025).

Ahora, si bien se observa que el juzgador dirimió el remedio horizontal mediante decisión que confirmó su postura inicial (19 mar. 2025) no por ello se entiende superado el requisito de subsidiariedad, esto porque cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento.

En adición, tampoco puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de este último proveído, puesto que este es un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos del convocado al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).

Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023 y STC7503-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9