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STC6710-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991LEY 274 DE 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00059-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6710-2025 Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00059-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de marzo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

Al trámite se vinculó al Procurador Provincial de Palmira, Personero Municipal de Palmira, Defensor Regional del Valle del Cauca, D1 S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2024-00183. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Juan David Morales Herrera promovió la acción popular de la referencia contra la sociedad D1 S.A.S. -sede Palmira- para que « construya [una] unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida »[footnoteRef:2].

La cual correspondió -por reparto- al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa municipalidad. Autoridad que -con proveído de 17 de febrero de 2025[footnoteRef:3]- fijó fecha y hora « para llevar a cabo la audiencia de PACTO DE CUMPLIMIENTO », la cual se realizaría « a través del aplicativo Microsoft Teams ». [2: Archivo “01EscritoAccionPopularYCorreoDeLLegada”] [3: Archivo “11Auto0173-FijaFechaAudienciaPactoCumplimiento”] 2.1.

El día y hora señalado -5 de marzo de 2025[footnoteRef:4]- el Juzgado accionado dejó constancia que « a la presenta audiencia no compareció ni el Ministerio Público ni el accionante ». Por lo cual, « ordenó hacer un receso hasta el día 19 de marzo de 2025, a las 10:00… con el fin de… garantizar su comparecencia en este trámite ». Inconforme con la determinación adoptada, el promotor de la acción suplicó « en derecho declare fallida la audiencia… [y] solicit[ó] decret[ar] pruebas », toda vez que « no asistí al apctod(sic) e(sic) cumplimiento pue sno (sic) me asiste ánimo conciliatorio y esperaré sentencia de mérito »[footnoteRef:5].

Sin embargo, en auto de 10 de marzo de 2025[footnoteRef:6] la autoridad interpelada « orden[ó] al accionante estar a lo dispuesto en auto del 05-mar-2025… máxime cuando previo a la instalación de la misma omitió informar al despacho su no comparecencia ». [4: Archivo “15Auto0262-Acta-PactoCumplimiento-Receso”] [5: Archivo “18SolicitaDecretarPruebas”] [6: Archivo “19Auto0296-EstarseDispuestoAuto#0262de2025”] 3.

El gestor censuró que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por no « declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento ante [su] inasistencia », pues « la ley 472 de 1998 no [le] impone la obligación de asistir al pacto, máxime que no [le] asiste ánimo conciliatorio ». 4. Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « DECLARAR fallido EL PACTO DE CUMPLIMIENTO COMO SE LO IMPONE ART 27 LEY 274 DE 1998 » y « DAR CELERIDAD Y SE DECLARE NULO EL NUEVO PACTO CITADO ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado informó que « en aras de garantizar su intervención en la audiencia de Pacto de Cumplimiento… decretó un receso en la diligencia » y alegó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad. D1 S.A.S. solicitó desestimar el resguardo por no encontrarse acreditados los elementos para su procedencia. III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Esgrimió que la determinación adoptada es permitida por « la norma ». Aunado a que « la intención del despachador judicial es la de proteger sus derechos como la igualdad procesal y el debido proceso, frente al accionado ». Agregó que como « se encuentra en curso la audiencia de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 », esa situación « impide manifestación alguna ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora sin precisar los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Toda vez que, si lo pretendido por el accionante era que se ordenara al Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira agotar la « audiencia de pacto de cumplimiento », se advierte la improcedencia del resguardo ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo reglado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, debido a que la revisión del expediente arrimado da cuenta que la autoridad accionada evacuó la mentada diligencia el 19 de marzo de 2025[footnoteRef:7] y en ella -entre otras- « ordenó seguir con el trámite del proceso »[footnoteRef:8]. Luego, es imposible adoptar medida alguna que conlleve a retrotraer la actuación e impedir lo rituado en esa diligencia. Sobre este particular, la Sala ha sostenido que: [7: Archivo “25Auto0345”] [8: Archivo “27Auto”] «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ, STC11339-2021, reiterada en CSJ, STC16001-2022, y CSJ, STC10560-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4