Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00350-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6708-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00350-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Jorge Enrique Cardona Muñoz contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a INGETRANS S.A.S., SERVITRANS FLANDES S.A.S. y TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S., así como a los demás intervinientes del proceso de radicado 05001310501720210023900.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor demandó a INGETRANS S.A.S., TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S. y SERVITRANS FLANDES S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya finalización por parte del empleador fue ineficaz, porque el empleado se encontraba en un tratamiento médico cuando ello ocurrió, debido a un accidente de trabajo, por lo que solicitó que se les condenara al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el auxilio de cesantías y sus intereses, la sanción por su no consignación oportuna, las primas de servicio, vacaciones, los salarios y prestaciones derivadas de la relación laboral y la indemnización moratoria. 2.2.
El 2 de junio de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las accionadas de todas las pretensiones, en tanto declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 17 de agosto de 2022, pero porque no se probó el vínculo laboral. 2.3.
En sentencia CSJ, SL3492-2024 del 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte mantuvo el fallo del Tribunal. 3. El actor aduce que las decisiones judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto. Al respecto, sostiene que, a pesar de que el Juzgado aplicó correctamente la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C.S.T. y trasladó a las demandadas la carga de probar de que no existió un contrato de trabajo, lo cual no hicieron, debido a una mala contabilización de los tiempos, consideró que había operado el fenómeno de la prescripción, cuando ello no fue así. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que, aunque el único punto que él impugnó fue el de la prescripción, dado que la existencia del contrato de trabajo no estaba en discusión, el Tribunal y la Sala de Casación Laboral estudiaron ese aspecto, sin que ello hubiera sido el objeto de la alzada. 3.1.
A su vez, señala que se aplicaron indebidamente los artículos 24 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. 4. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efectos los fallos del Tribunal y de la Sala de Casación Laboral, para que se ordene « EXPEDIR una nueva sentencia donde únicamente tenga en cuenta los puntos de apelación, es decir, la PRESCRIPCION ».
II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión, en tanto se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, porque la demanda de casación no logró desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que cobijaron al fallo del Tribunal y la decisión de la Sala de Casación Laboral fue producto de una adecuada valoración tanto probatoria como normativa.
IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y cuestionó que el juez constitucional pasara por alto los reparos concretos en los que sustentó la tutela. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL3492-2024, la Sala de Casación Laboral mantuvo el fallo del Tribunal, tras precisar: i) que no se discutió en esa instancia extraordinaria que entre el demandante e INGETRANS S.A.S. se suscribió un contrato para la administración de un vehículo de transporte público, de propiedad del primero, que finalizó con el acta de desvinculación suscrita de común acuerdo el 13 de junio de 2019 y que entre ellas se celebraron dos contratos por obra o labor determinada, para la prestación de servicios de transporte en favor del área metropolitana y los trabajadores de UNE y EPM, respectivamente, ejecutados entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2008 y entre el 7 de mayo de 2010 y el 23 de octubre de 2011, los cuales fueron liquidados y debidamente pagados al demandante; y ii) que la casación se orientó a cuestionar que Tribunal, al valorar las pruebas denunciadas, se equivocó, pues concluyó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, frente a lo cual debía pronunciarse. 2.1.
En cuanto al error de hecho, la Sala destacó que este se configura cuando se acredita que el Tribunal, al apreciar una prueba calificada (documento, inspección y confesión judiciales), le atribuye supuestos fácticos que a simple vista esta no contiene o porque no valoró alguna que acredita un hecho relevante para el caso. Y, en torno a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y las demandadas, advirtió que el Tribunal sustentó su decisión en que, además de los dos contratos que fueron debidamente liquidados y pagados, aquél prestó sus servicios personales a otros contratistas sin subordinación, no hubo continuidad en la relación laboral con INGETRANS S.A.S. y la relación posterior fue de administración de un vehículo y no laboral.
De otro lado, indicó que el censor, para demostrar la existencia de la relación de trabajo, aludió, entre otros medios de prueba, al convenio de colaboración empresarial celebrado entre SERVITRANS S.A.S. e INGETRANS S.A.S. el 29 de agosto de 2014, en virtud del cual, para « optimizar la utilización de los vehículos vinculados a su parque automotor », la segunda se obligó con la primera a prestar el servicio de transporte terrestre con vehículos afiliados a su empresa, entre ellos el de propiedad del demandante; sin embargo, el Tribunal consideró que dicha afiliación se produjo en el marco de un vínculo de administración comercial, que difería totalmente de los dos contratos laborales a través de los cuales el actor prestó sus servicios como conductor, que finalizaron el 31 de diciembre de 2008 y el 23 de octubre de 2011, respectivamente, y que fueron debidamente liquidados, circunstancia que condujo a identificar dos relaciones particulares y compatibles entre el actor y SERVITRANS S.A.S. Con base en lo anterior y luego de analizar el material probatorio allegado[footnoteRef:1], la Sala accionada consideró que no se evidenció que el actor hubiera prestado sus servicios personales como conductor en favor de las demandadas, lo cual, desde luego, condujo al Tribunal a negar la declaratoria de la relación laboral, dado que no fue posible « deducir la disponibilidad completa del actor, la exigencia de un horario de trabajo, el deber de custodiar los elementos de trabajo o, en general, cualquier elemento indicativo de subordinación, información que no está consignada en ninguno de ellos, lo que también descarta los yerros denunciados », por lo que las inferencias que el ad quem extrajo de los medios de prueba denunciados quedaron indemnes. [1: Convenio de colaboración empresarial suscrito entre SERVITRANS S.A.S. e INGETRANS S.A.S. el 29 de agosto de 2014, historia clínica del demandante, dictamen de pérdida de capacidad laboral, formato único de extracto de contrato del servicio público de transporte FUAC, recibos de pagos hechos al actor como contratista, informe de accidente de tránsito, interrogatorio del demandante, interrogatorio de los representantes legales de las demandadas y contrato de prestación de servicios con vehículos vinculados a otras empresas.] 2.2.
Despejado lo anterior, la Sala convocada abordó los demás cuestionamientos dirigidos a demostrar si el Tribunal, por una parte, interpretó equivocadamente el artículo 24 del C.S.T., en cuanto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo y desconoció las normas denunciadas cuya finalidad era garantizar las acreencias laborales de los conductores y, por otra, si erró al contabilizar el término trienal de prescripción de los derechos reclamados, en la medida en que el vínculo laboral no finalizó en abril de 2018, sino el 30 de abril de 2019.
Frente a la anterior problemática, advirtió que las acusaciones resultaban inanes, por cuanto uno de los pilares fácticos en los que el Tribunal fundamentó su decisión y que no fue desvirtuado en casación consistió en que, más allá de los vínculos que se ejecutaron entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2008 y entre el 7 de mayo de 2010 y el 23 de octubre de 2011, los cuales fueron terminados y liquidados, no se acreditó que el actor hubiera prestado sus servicios personales en favor de las demandadas, dado que las relaciones que se ejecutaron con posterioridad se enmarcaron en un contrato de administración de vehículo, de suerte que lo que planteó el censor sobre la prestación de sus servicios personales a las demandadas en virtud de una relación de trabajo difiere de la conclusión fáctica del Tribunal, razón por la cual concluyó que era « evidente que los argumentos en los que aquellas se fundan son inanes, pues hacen depender su éxito de un enunciado ajeno al fallo ». 3.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y el material probatorio allegado, todo bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, pues, como se vio, la autoridad judicial accionada consideró motivadamente que no se demostró que el actor hubiera prestado sus servicios personales como conductor a las demandadas más allá de los contratos que finalizaron y se liquidaron en debida forma, dado que de las pruebas allegadas no fue posible establecer la disponibilidad completa del actor, la exigencia de horarios de trabajo, el deber de custodiar los elementos de trabajo y, en general, los elementos indicativos de subordinación. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
En ese sentido, debe recordarse que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero (…) no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.
Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre (CSJ, STC13983-2021). 3.1. Finalmente, en relación con el argumento traído en sede de tutela, referente a que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues la apelación del fallo de primera instancia solo tuvo por objeto cuestionar lo relativo a la prescripción declarada por el a quo, razones por las cuales tanto el Tribunal como la Sala de Casación solo podían pronunciarse sobre ese aspecto, debe resaltarse que, al resolver la alzada, el fallo de segunda instancia concluyó que, más allá de los vínculos que se ejecutaron entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2008, y del 7 de mayo al 23 de octubre de 2010, y que « fueron terminados y liquidados », no existía prueba de que el actor prestó sus servicios personales en favor de las demandadas, pues las relaciones que se ejecutaron con posterioridad se enmarcaron en un contrato de administración de vehículo en el que aquel prestó servicios a otros contratistas, por manera que, siendo esa la premisa principal del ad quem, le correspondía al actor desvirtuarla en sede extraordinaria, pues, de otra forma, no podía casarse la sentencia, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de casación, el cual no es una tercera instancia y, por tanto, para su prosperidad deben derruirse las conclusiones fundantes del fallo recurrido, lo que en el caso no ocurrió. 4.
Corolario de lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11