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STC6707-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00669-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6707-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00669-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Julio César Yepes Restrepo, César Augusto Benavidez Vega, Kelly Marcela Soto Montes y Steven Gómez Ospina contra el fallo de 26 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauraron contra la Superintendencia de Sociedad e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P..

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron que se ordene a la Superintendencia de Sociedades dar respuesta a las peticiones que presentaron el 5 y 10 de marzo de 2025 y, en consecuencia, se ordene al presidente y a la Junta Directiva de ISA entregar el informe detallado de remuneraciones y egresos que exige el artículo 446 del Código de Comercio.

Como fundamento de su solicitud, manifestaron ser accionistas minoritarios de la sociedad Interconexión Eléctrica ISA S.A. Indicaron que el 4 de marzo de 2025 se presentaron en las instalaciones de la compañía con el propósito de inspeccionar los libros y conocer en detalle la situación financiera y administrativa de la entidad, en ejercicio del derecho de inspección, 15 días antes de la asamblea.

Señalaron que se les negó el acceso a ciertos documentos y que la persona que inicialmente los atendió no contaba con poder debidamente documentado. Por tal motivo, el 5 y el 10 de marzo acudieron a la Superintendencia de Sociedades, entidad que, conforme a la Ley 222 de 1995, tiene competencia para resolver conflictos entre accionistas y la sociedad en torno al derecho de inspección. No obstante, afirmaron que dicha entidad no tomó acción ni respondió dentro de los plazos establecidos, y a la fecha no ha dado respuesta a sus peticiones.

Por esta razón, consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la información y a participar en condiciones justas en la asamblea convocada para el 26 de marzo. 2. - La Superintendencia de Sociedades informó que los escritos radicados los días 6 y 11 de marzo fueron resueltos mediante el oficio No. 300-000192 del 14 de marzo de 2025.

No obstante, al ser verificado con el grupo de Soporte, se advirtió que, por razones internas, dicho oficio no fue entregado oportunamente al usuario, aunque sí fue firmado y radicado dentro del plazo legal. Posteriormente, fue remitido a los accionantes el 21 de marzo. Asimismo, la entidad señaló que no es competente para resolver controversias relacionadas con el derecho de inspección frente a la sociedad, dado que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. se encuentra sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, corresponde a la entidad que ejerce dicha función resolver el asunto en cuestión. Por su parte, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó que se niegue el amparo. 3.- El a quo negó el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no acudieron previamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que esta resolviera el conflicto surgido en torno al ejercicio del derecho de inspección en ISA.

Si bien solicitaron la intervención de la Superintendencia de Sociedades, dicha entidad carece de las facultades de resolución necesarias para conocer del asunto. 4.- Los promotores recurrieron e indicaron que no es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sea el único órgano con funciones de vigilancia sobre ISA.

Afirmaron que dicha competencia también recae sobre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia. Añadieron que, aunque la vigilancia principal corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades también tiene facultades respecto de la sociedad en cuestión. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, pero dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Se observa que la queja central se dirigía frente a la presunta omisión de la Superintendencia de Sociedades en dar respuesta y trámite a la petición presentada por los actores, relacionada con el cumplimiento, por parte de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., del deber de permitirles ejercer el derecho de inspección. Sin embargo, la entidad accionada demostró que dicha petición fue resuelta mediante el oficio No. 300-000192 (14 mar. 2025), el cual, por una situación interna, no fue inicialmente remitido a los solicitantes.

No obstante, en el curso de esta actuación, específicamente el 21 de marzo de 2025, dicha respuesta fue enviada al correo electrónico de los accionantes, lo que evidencia que la situación denunciada dejó de existir. En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). Ahora, si los actores se encuentran inconformes con esa decisión, lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que deben elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela.

Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10