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STC6706-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00038-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6706-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00038-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que desestimó el amparo reclamado por Janeth del Socorro Chávez Rodríguez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Tumaco.

Al trámite se ordenó vincular a la Inspección de Policía de esa ciudad y a Oscar Duván Bolaños Villota, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° « 52835-40-03-002-2019-00397-00 ». I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Carlos García Bagui[footnoteRef:1] promovió ejecutivo « para la efectividad de garantía real » contra Janeth del Socorro Chávez Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco quien el 05 de noviembre de 2019: (i) libró mandamiento de pago, (ii) decretó el embargo del inmueble hipotecado, (iii) advirtió la posibilidad de adjudicar dicho bien por « un valor del 90% del avalúo » y (iv) señaló que se debía proceder con el enteramiento del extremo pasivo[footnoteRef:2]. [1: Quien posteriormente cedió el crédito a Manuel Felipe Parra.] [2: Carpeta «C01Principal», archivo «001ExpedienteDigitalizado», fl. 33, expediente rad. n.° 2019-00397-00.] 2.2.

El 11 de febrero de 2021, ordenó el secuestro del referido bien[footnoteRef:3], diligencia que se efectuó el 11 de junio de esa anualidad « contando con la presencia de la demandada »[footnoteRef:4]. [3: Archivo «010SecuestroInmueble», ibid.] [4: Archivo «014DiligenciaDeSecuestro», ibid.] 2.3. Posteriormente, la parte ejecutante allegó « la constancia de entrega personal a la demandada, señor JANETH DEL SOCORRO CHAVES RODRIGUEZ, de la comunicación para la diligencia de notificación personal », sin embargo, en auto del 10 de septiembre de 2021, el despacho judicial resolvió no tener en cuenta dicho enteramiento, «al no acreditarse los aspectos contenidos en el art. 8 del Decreto 806 de 2020 »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «017RequerimientoParaNotificación», ib.] 2.4.

El « 31 de enero de 2022 », el interesado aportó las « constancias de notificación personal de la señora JANETH DEL SOCORRO (…) la cual fue realizada de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, enviando a su dirección de trabajo, copia cotejada de la demanda, sus anexos y el auto que libró mandamiento de pago en su contra »[footnoteRef:6].

También, indicó que « de conformidad con la certificación emitida por la empresa postal 4-72 la notificación fue entregada el pasado 05 de noviembre, los términos para la contestación de la demanda vencieron el 24 de noviembre ». [6: Archivo «019Notificación personal», ibidem.] 2.5. El 09 de marzo de 2022, el estrado encartado dispuso seguir adelante con la ejecución, pues consideró que « el 5 de noviembre de 2021 se surtió la notificación personal de la demandada (…) En el término de traslado, la demandada no contestó la demanda »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «020SigueAdelanteLaEjecución», ibid.] 2.6.

En memoriales del 05 y 06 de septiembre de ese año, la aquí gestora aportó algunos « soportes de consignación del proceso ejecutivo hipotecario». El día 23 de ese mes, la agencia judicial censurada tuvo en cuenta dichos abonos[footnoteRef:8]. [8: Archivo «033ReconoceAbonos», ib.] 2.7. El 17 de enero de 2023, se « adjudicó el (…) inmueble (…) en favor del MANUEL FELIPE PARRA CAMPO (…) (cesionario), para el PAGO PARCIAL de la obligación »[footnoteRef:9].

Luego, el 17 de agosto de 2023, se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien, en la cual, la aquí convocante pidió que «s e le diera un tiempo para solucionar ». [9: Archivo «052AplazaDiligenciaFijaFechaEntrega», ibidem.] En esa línea, la contraparte requirió la suspensión « con el propósito de llegar a un acuerdo », pedimento que fue acogido por la célula judicial[footnoteRef:10]. [10: Archivo «057DiligenciaEntregaBienInmueble», ibidem.] 2.8.

El 17 de abril de 2024, la aquí accionante solicitó la nulidad por indebida notificación, argumentando que « la persona que recibió esta [comunicación] fue SANDRA P. CHAVES, y no (…) la demandada, (…) además de que el apoderado y el demandante conocían que (…) reside en el domicilio objeto de esta controversia »[footnoteRef:11], sin embargo, el cognoscente despachó desfavorablemente tal pedimento[footnoteRef:12] [11: Archivo «01 Folio 1 al 335», fls. 132-133, ib.] [12: Carpeta «C02IncidenteNulidad», archivo «09ActaAudiencia», ibidem. ] Inconforme, la actora formuló reposición y en subsidio apelación, no obstante, el estrado enjuiciado mantuvo la decisión atacada y concedió el remedio vertical. 2.9.

El 15 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco confirmó la determinación del a quo pues consideró que « la señora JANETH DEL SOCORRO (…) actuó en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla »[footnoteRef:13]. [13: Carpeta «C03SegundaInstancia», archivo «003AutoResuelveRecurso», ibid.] 3. La promotora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, « jamás [se] enter [ó] del proceso en la etapa de contestación, por lo que no pud [o] ejercer [su] derecho a la defensa y contradicción frente a las súplicas de la demanda, sin posibilidad de aportar pruebas e interponer excepciones ».

Destacó, que « la persona que recibió esta notificación fue SANDRA P. CHAVES, y no [ella]; las estaciones de servicio NO son de nombre “El Pindo” sino HELSIS y PUERTO BELLO, y tanto el apoderado como el demandante sabían perfectamente que resid [e] en el domicilio objeto de esta controversia, es decir, en la “casa 17 Barrio Pradomar, del municipio de Tumaco”, dirección que ellos mismos aportaron en la demanda para [su] notificación ».

Precisó que, « el señor apoderado de la parte demandante, de manera informal, [le] recomendó hacer un depósito judicial para ir disminuyendo el crédito. [Su] esposo ( ) consignó a la cuenta de depósitos judiciales el valor de treinta millones de pesos ». 4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamental- que, se declare « la nulidad absoluta del proceso » y, en consecuencia, se ordene realizar la notificación personal.

En « subsidio (…) proceder a retrotraer la entrega del bien inmueble objeto de la demanda hasta que no se realice el trámite adecuado del proceso ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco adujo que «la inercia en la que incurrió la tutelante para ejercer su derecho de defensa en el ejecutivo hipotecario no puede ser solventado por vía de tutela pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado cuando existen pruebas suficientes que acreditan que la señora CHÁVEZ RODRÍGUEZ conoció la demanda en una etapa procesal en la que podía ejercer oposición frente a las pretensiones instadas por la parte ejecutante». 2.

El estrado Segundo Civil Municipal de esa ciudad resaltó que « no existe lugar a declarar la nulidad del proceso, pues este aspecto ya fue analizado y decidido por el juez natural, lo que demuestra que las actuaciones realizadas en el proceso se ajustaron a las normas procesales aplicables, y no se configura una vulneración de derechos fundamentales que merezca la intervención del juez constitucional». 3.

Oscar Duván Bolaños Villota -quien actuó como apoderado del ejecutante en el juicio confutado- relievó que « las providencias de primera y segunda instancia emitidas por los señores Jueces Civiles de Tumaco, en el trámite incidental no son caprichosas ni mucho menos, al contrario son providencias muy bien fundamentadas, pues los señores jueces hacen un estudio muy juicioso de todos y cada uno de los detalles del proceso, haciendo caer en cuenta a la accionante que es ella quien no quiso participar del proceso pudiendo hacerlo, pues hubo varios momentos procesales en los que participo sin siquiera pronunciarse».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « para cuando se alegó la nulidad por indebida notificación en el mes de abril de 2024, la señora Janeth del Socorro Chávez Rodríguez ya había actuado en diferentes oportunidades sin alegar la causal de nulidad referida, dando lugar al saneamiento de la misma».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la querellante, para insistir en los motivos de pretensión, resaltando que «el Tribunal afirmó que la notificación fue legal, en la práctica nunca [fue] enterada del proceso, [quedando] en total indefensión. La notificación personal es un derecho esencial que garantiza el acceso a la justicia, y su omisión ha sido reconocida por la Corte Constitucional como una grave violación del debido proceso.

Sin este requisito, se [le] privó de ejercer [su] defensa y aportar pruebas, lo que hace indispensable la intervención del juez constitucional para restablecer [sus] derechos y garantizar una decisión justa». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco en proveído del 15 de octubre de 2024-por medio del cual, confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad propuesta por la aquí convocante- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes relevantes en dicho asunto, los argumentos de la decisión de primer grado y de la alzada y la normativa aplicable al régimen de nulidades y a las notificaciones. 2.1.

Seguidamente, precisó que, el enteramiento realizado el 05 de noviembre de 2021 « fue defectuos [o] teniendo en cuenta que realizó en un lugar no reportado y no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P. toda vez que no era posible efectuarse con la forma y términos del Decreto 806 de 2020, por cuanto no se aportó correo electrónico de la demandada ».

En ese sentido, resaltó que, « en efecto se hace evidente que la demandada, como lo señala el apoderado de la parte demandada se encontraba indebidamente notificada por cuanto los intentos de notificación no cumplen con los requisitos previstos por nuestro estatuto procesal para este tipo de actuaciones, configurándose indudablemente una nulidad por indebida notificación, tal como se consagra en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. ». 2.2.

Luego, procedió a estudiar si el referido yerro había sido saneado -de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso- y destacó que « la señora Janeth Chaves Rodríguez se encontraba suficientemente enterada de la existencia del proceso, debido a las múltiples comunicaciones allegadas al lugar de notificación suministrado por el apoderado de la parte demandante y lo señalado por el apoderado de la parte demandada en la intervención que efectuó en audiencia al momento de sustentar el recurso de reposición en contra del auto que negó la nulidad ».

Negrilla fuera de texto. 2.3. En esa línea, analizó las diligencias de secuestro y entrega a las cuales compareció la accionante y los abonos realizados por aquella a la cuenta del despacho. A continuación, la agencia judicial fustigada precisó que « la señora JANETH DEL SOCORRO CHAVES RODRIGUEZ fue plena conocedora de la existencia del proceso, puesto que actuó en diligencias de secuestro y entrega, entendiéndose claramente de que se llevaba a cabo un proceso en su contra y en el cual se encontraba involucrado el bien inmueble al cual ella misma, permitió ingresar, además de allegar escrito reportando abonos al crédito con firma de puño y letra ». 2.4.

Finalmente, concluyó que « la parte demandada con bastante antelación tenía conocimiento del proceso, y que por circunstancias que se desconocen, no presentó en esa oportunidad la nulidad que después de más de dos años, cuando bien pudo haber actuado a la sazón, evitando que se siguiera surtiendo el trámite dispuesto en la ley, pretendiendo ahora de manera inapropiada subsanar la incuria o negligencia de no haber acudido dentro de los términos y formas previstos legalmente para ello, pues la norma es clara en establecer que no puede alegar la nulidad por indebida notificación, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla ». 3.

Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, la recurrente había actuado en el proceso sin alegar la nulidad por indebida notificación, situación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso, fue saneada. 3.1.

Así, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se ordenará el levantamiento de la medida provisional decretada por el a quo constitucional en auto del 13 de marzo de 2025. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, y por mandato de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. ORDENAR el levantamiento de la medida provisional decretada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en proveído del 13 de marzo de 2025.

TERCERO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11