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STC6705-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00147-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6705-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00147-01 (Aprobado en sesión de 9 de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Victoria Lucia Muñoz Rodríguez contra el fallo de 25 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° de Familia de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad N° 25899-31-10-002-2019-00213-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que se ordene al accionado dar respuesta a la solitud que presentó el 5 de febrero de 2024, relacionada con declarar la terminación anticipada del proceso en estudio. Expuso que Luis Alejandro Muñoz falleció el 6 de abril de 2011. Antes de su muerte, en un proceso de impugnación de paternidad se le realizó una prueba de ADN que demostró con un 99.9999% de certeza que era el padre de la actora, se le reconoció legalmente como hija en 2016, y esa sentencia quedó en firme.

Indicó que posteriormente Maribel Rubiano Ballén, excompañera permanente del fallecido, interpuso en 2019 una nueva demanda intentando impugnar la paternidad de la gestora, alegando ser la compañera permanente de Luis Alejandro. Victoria contestó esa demanda planteando tres defensas clave: falta de legitimación de Maribel para demandar, ya que no era compañera permanente al momento del reconocimiento de paternidad, cosa juzgada, porque ya hubo una sentencia que declaró la paternidad y caducidad, porque la acción se presentó fuera del plazo legal, más de 2 años después del reconocimiento.

La actora indicó que el 5 de febrero de 2024 solicitó al Juzgado accionado dictar sentencia anticipada, petición que no ha sido resuelta a la fecha. Dijo que el despacho en vez de reconocer el valor de la prueba de ADN hecha en vida de Muñoz Fandiño, ordenó exhumar el cadáver para otra prueba de ADN (22 jun. 2023), decisión que fue recurrida y negada posteriormente (24 abr. 2024). 2.

El Juzgado 2° de Familia de Zipaquirá remitió el link del proceso en estudio, hizo un relato de las actuaciones surtidas e indicó que los apoderados han radicado recursos y solicitudes con los mismos argumentos, lo cual ha generado dilaciones que han impedido el avance del proceso, al punto de no haber sido posible practicar la prueba genética, ni convocar a audiencia inicial.

El Procurador 128 Judicial III para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres dijo que el amparo es improcedente. Héctor Rincón, tercero interviniente, dijo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 3. La primera instancia negó el resguardo por hecho superado, toda vez que el pasado 18 de marzo de 2025 se dictó providencia en la que se resolvió la petición de la actora. 4.

La gestora recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relacionados con que se debe dictar sentencia anticipada. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 2° de Familia de Zipaquirá, el 18 de marzo de 2025, dio respuesta a la solitud que presentó la actora relacionada con dictar sentencia anticipada en el proceso en estudio.

Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado. Al respecto tiene dicho la Sala que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Ahora, si la accionante se encuentra inconforme con esa decisión, lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela.

Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso  (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).

En definitiva, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS