Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00068-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6701-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00068-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Tatiana Alejandra Granados y Luz Marina Torres contra el fallo de 2 de abril de 2025, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que instauraron contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el proceso N° 15238-31-84-001-2021-00225-00.
ANTECEDENTES 1. Las gestoras pretenden que se ordene dejar sin valor y efecto el auto que decretó el embargo sobre el vehículo de placa XIE118 (6 dic. 2024). Expusieron que se adelanta el proceso liquidatario de la sociedad conyugal en estudio, en el que se han decretado medidas cautelares de embargo y posterior secuestro de bienes muebles e inmuebles, y entre estos se encuentra el vehículo de placa XIE-118, de propiedad de la accionante, Tatiana Alejandra Granados Torres, quien manifestó depender de la explotación económica de dicho vehículo para costear los gastos de manutención de su madre y también accionante, Luz Marina Torres.
Indicaron que Tatiana Alejandra Granados es la propietaria y poseedora del vehículo y que Jaime Orlando Solano es demandado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, iniciado por Ana Ilbia Alvarado, en el que se solicitó el embargo del camión, argumentando que Jaime Orlando es quien lo posee y explota económicamente. El juzgado accedió a esta solicitud y ordenó el embargo, la retención y la inmovilización del vehículo (6 dic. 2024).
Las actoras se quejan de esta decisión, ya que considera que el despacho no solicitó pruebas ni escuchó a Tatiana Granados, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la defensa. Además, indicaron que el embargo está causando perjuicios económicos graves e irreparables, dado que el camión es su único medio de sustento, y mantenerlo inmovilizado podría generar costos superiores a los 10 millones de pesos mensuales en patios. 2.
El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Duitama hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que en contra del auto reprochado se interpuso recurso de reposición y de apelación. Se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación, por lo que el expediente fue remitido al superior jerárquico. Indicó que el amparo es improcedente ya que no se han agotado todos los recursos disponibles según el ordenamiento jurídico.
Ana Ilbia Alvarado se opuso a la prosperidad del amparo. Jaime Orlando Solano dijo que Tatiana Alejandra Granados es dueña del vehículo en litigio. 3. La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo dentro de la litis contra el auto reprochado. 4.
Las gestoras recurrieron e indicaron que no tienen legitimación para interponer el recurso de reposición y apelación, ya que no son parte del proceso, sino terceros afectados por la decisión. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, las promotoras tienen a su disposición otros mecanismos de defensa para lograr las aspiraciones que plantean a través de esta particular senda, en la medida que podrán oponerse en la diligencia de secuestro del plurimencionado vehículo, así como solicitar el levantamiento del embargo y secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 del Código General del Proceso, para lograr la entrega del automotor inmovilizado.
De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna. Sobre el particular, esta Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas). En definitiva, como quiera que no se suple el requisito de subsidiariedad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS