Micelio
STC6700-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00141−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6700-2025 Radicación n°. 25000-22−13−000−2025−00141−01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 20 de marzo de 2025, que negó el amparo reclamado por Fabio Nicolás Ortiz Pinzón contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Promiscuo Municipal de Silvania y la Inspección de Policía de la misma localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de resolución de contrato radicado 2003-00347 y de pertenencia 2023-00061. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Augusto Eduardo Benincore Castro -en calidad de apoderado general de Blanca Castro de Benincore- promovió proceso de resolución de contrato de compraventa respecto del lote No. 4, segregado de uno de mayor extensión denominado “El Triángulo” contra Manuel Álvaro Chávez.

El trámite correspondió al Juzgado del Circuito accionado, el cual -el 20 de noviembre de 1996[footnoteRef:1]-, admitió la demanda. Surtidos los trámites de rigor -el 29 de noviembre de 2006[footnoteRef:2]- profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, a partir de la cual, declaró la resolución de la compraventa elevada a escritura pública 507 de 1995 de la Notaría Única de Silvania.

Y, ordenó la restitución del predio objeto de la misma, en favor del demandante. Determinación modificada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de providencia del 22 de agosto de 2007[footnoteRef:3], en el sentido que ordenó en favor del demandante «los frutos civiles… que de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, arrojan la suma de $4.371.203». [1: Archivo Pdf «005AutoAdmisorio», «01PrimeraInstancia» «C01Principal».

Expediente 2003-00347. Link visible en Archivo Pdf 009 del expediente de la tutela de la referencia.] [2: Archivo Pdf «060Sentencia», «01PrimeraInstancia», «C01Principal». Íbidem. ] [3: Folio 27 al 50, «01apelacionsentencia-modifica», «C04ApelacionSentencia, «C02SegundaInstancia». Ídem. ] 2.1. El estrado del Circuito accionado -con proveimiento del 23 de abril de 2018[footnoteRef:4]- reconoció a Salvador Benincore Castro, como sucesor procesal de Blanca Castro.

El 20 de junio de 2018[footnoteRef:5], comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Silvania, con el fin de adelantar la diligencia entrega del predio debatido. La autoridad comisionada, el 12 de diciembre de 2018 dio apertura a la misiva, que fue atendida por Steven Escobar Duarte « cuidandero del inmueble», quien no formuló oposición, y otorgó un plazo prudencial a Fabio Nicolás Ortiz Pinzón, para que retirara sus pertenencias del inmueble[footnoteRef:6].

Este último -quien adujo ser tercero poseedor del fundo-, el 13 de diciembre de 2018[footnoteRef:7], radicó incidente de oposición a la entrega practicada en la diligencia descrita. [4: Archivo Pdf «083AutoReconoceSucesorProcesal», «01PrimeraInstancia» «C01Principal». Ídem. ] [5: Archivo Pdf «085AutoComisionaEntrega», «01PrimeraInstancia» «C01Principal».

Ídem. ] [6: Archivo Pdf «087DevoluciónDespachoComisorio», «01PrimeraInstancia» «C01Principal». Ídem.] [7: Archivo Pdf «001IncidenteOposiciónalaentrega», «C06IncidenteOpocisiónDiligenciadeEntrega», «C01Principal». Ídem. ] 2.2. Luego, adelantadas varias actuaciones relacionadas con el decreto de pruebas al interior del incidente en mención, la imposición de fijar caución al tercero incidentante y despachado desfavorablemente varias solicitudes de nulidad propuestas por el tercero -aquí accionante-, el Juzgado comitente -el 5 de septiembre de 2022[footnoteRef:8]- rechazó «de plano la oposición presentada por el tercero», al no haberse allegado la caución ordenada. [8: Archivo Pdf «0013AutoNiegaEntregaYdecideOposición», «C06IncidenteOpocisiónDiligenciadeEntrega», «C01Principal».

Ídem. ] 2.3. El 6 de marzo de 2023[footnoteRef:9], a efectos de realizar la efectiva entrega del inmueble debatido al señor Salvador Benincore -sucesor procesal de la demandante-, ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania Cundinamarca. Inconforme, el tercero poseedor impetró remedios de reposición y el subsidiario de apelación. Defensas recursivas, que con auto -del 3 de agosto de 2023[footnoteRef:10]- fueron rechazadas dado que aquel «no tiene acreditación en el proceso».

Contra ésta última decisión, impetró recurso de súplica, que corrió la misma suerte, según se determinó con auto del 21 de septiembre de 2023[footnoteRef:11]. [9: Archivo Pdf «095AutoComisionaEntrega», «01PrimeraInstancia» «C01Principal». Ídem.] [10: Archivo Pdf «105Autorechazarecurso», «01PrimeraInstancia» «C01Principal». Ídem.] [11: Archivo Pdf «110AutoRechazaSúplica», «01PrimeraInstancia» «C01Principal».

Ídem.] 2.4. El Juzgado Cognoscente del Circuito -el 27 de febrero de 2024[footnoteRef:12], redireccionó la orden de entrega a la Inspección Municipal de Policía de Silvania. Entidad que -el 10 de abril de 2024[footnoteRef:13]- avocó su conocimiento y señaló como fecha inicial para su materialización el 9 de octubre de 2024. Previo reagendamiento, el 7 de marzo de 2025 dio apertura a la diligencia, pero la reprogramó para el día 12 del mismo mes y año[footnoteRef:14]. [12: Archivo Pdf «118AutoComisionaEntrega», «01PrimeraInstancia» «C01Principal».

Ídem.] [13: Archivo Pdf «129DespachoComisorio09-DiligenciaEntrega», «003DESPACHO «COMISORIONo.009EXPEDIENTE2025-354», Folio 4, «PrimeraInstancia» «C01Principal». Ídem.] [14: Archivo Pdf «129DespachoComisorio09-DiligenciaEntrega», «003DESPACHO «COMISORIONo.009EXPEDIENTE2025-354», Folio 138, «PrimeraInstancia» «C01Principal». Ídem.] 2.5. El tercero -aquí promotor-, el 19 de junio de 2024 insistió en la oposición a la entrega «programada para el 7 de octubre de 2024», o de manera subsidiaria «hasta que se dicte la sentencia en el proceso de pertenencia tramitado ante el juzgado promiscuo de Silvania[footnoteRef:15]».

El Juzgado Segundo del Circuito de Fusagasugá -el 29 de julio de 2024- rechazó tales pedimentos, tras sustentar que ya trascurrieron «dos años, desde la ejecutoria del auto de rechazo[footnoteRef:16]». El 29 de agosto de 2024[footnoteRef:17], mantuvo lo decidido y denegó la concesión del remedio vertical que impetró el peticionario. [15: Archivo Pdf «121SolicitAceptarOposición», «01PrimeraInstancia» «C01Principal».

Ídem.] [16: Archivo Pdf «123AutoDeniegaporExtemporanea», «01PrimeraInstancia» «C01Principal». Ídem.] [17: Archivo Pdf «127AutoNoRepone», «01PrimeraInstancia» «C01Principal». Ídem.] 2.6. De otra parte, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania Cundinamarca, el accionante promovió demanda de pertenencia contra herederos determinados de Blanca Castro – Salvador, Elizabeth, Blanca, Emma, Arturo, Rosa, y Augusto Benimcore Castro-, demás herederos y personas indeterminadas – radicado 2023-00061-, respecto del lote de terreno debatido en el proceso de resolución de contrato descrito, autoridad que -el 22 de septiembre de 2022[footnoteRef:18] admitió el trámite. [18: Archivo Pdf 08.

Expediente Pertenencia 2023-00061 del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.] 2.7. Surtidas varias actuaciones relacionadas con la integración del contradictorio, el demandante en esa contienda -aquí tutelante-, el 21 de mayo de 2024- elevó solicitud de «medida cautelar atípica», para que se disponga «ordenar a la inspección de policía del municipio de Silvania a SUSPENDER la diligencia de entrega del bien inmueble identificado como EL TRIANGULO (…) programada para el día lunes 7 de octubre del año 2024 a las 9:00 horas de la mañana».

El Juzgado municipal -el 20 de septiembre de 2024-, negó la cautela, tras considerar que «la entrega ordenada fue decretada en un asunto completamente distinto al que aquí se tramita… el apoderado del demandante no logró demostrar ese perjuicio inminente o afectación al derecho que pueda ocasionarse con la entrega del bien[footnoteRef:19]».

El 5 de febrero de 2025- negó idéntico pedimento deprecado por ese mismo extremo procesal y lo instó a «estarse a lo resuelto en auto del 20 de septiembre de 2024, respecto a la negativa de la medida cautelar atípica y abstenerse de radicar solicitudes repetitivas [footnoteRef:20] ». [19: Archivo Pdf 52. Expediente Pertenencia 2023-00061 del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.] [20: Archivo Pdf 63.

Expediente Pertenencia 2023-00061 del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.] 2.8. El accionante censuró que las autoridades accionadas desconocen los derechos de posesión que tiene sobre el predio debatido, toda vez que, «en caso de realizarse la diligencia de entrega programada para el día 12 de marzo de 2025 por parte de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SILVANIA …antes de haber sentencia de fondo dentro del proceso de pertenencia …que se está tramitando actualmente en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA o siquiera antes de celebrarse la diligencia de inspección judicial decretada dentro del proceso de pertenencia… NO EXISTEN GARANTÍA NI MECANISMO JURÍDICO PARA EVITAR QUE LAS PERSONAS A LAS QUE SE LE ENTREGARÍA EL INMUEBLE UNA VEZ ESTÉN INSTALADOS EN EL PREDIO ACTÚEN DE FORMA DESLEAL Y DESTRUYAN O MODIFIQUEN LOS ACTOS DE SEÑOR Y DUEÑO Y/O LAS MEJORAS QUE HE REALIZADO A TRAVÉS DE LOS AÑOS EN EL INMUEBLE, a su vez perdería [su] posesión, por lo cual el juez que lleva el conocimiento del proceso, podría tomar la perdida de mi posesión como, indicio grave en [su] contra, para negar la pertenencia y así generar UN PERJUICIO IRREMEDIABLE». 3.

Deprecó que se ordene: i) «a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SILVANIA no solo la NO realización de la diligencia de entrega comisionada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA programada el día 12 de marzo de 2025, sino también la suspensión de la misma hasta tanto no se realice la diligencia de INSPECCION JUDICAL dentro del proceso No. 2023-0061».

Y, ii) al «JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA suspender la orden de entrega decretada mediante auto de fecha del 06 de marzo de 202[3] dentro del proceso 2003-347». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado del circuito confutado aportó enlace digital del proceso verbal de resolución de contrato radicado 2003-00347-00 y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas.

Pidió que se deniegue el amparo constitucional por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso de pertenencia radicado 2023-00061 en el que funge como demandante Fabio Nicolas Ortiz Pinzón y suministró el link del referido expediente.

La Inspección de Policía de Silvania allegó copia del Despacho Comisorio No. 009, igualmente informó que «efectivamente el 12 de marzo de 2025 se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 1157-65717 de la ORIP a favor del señor Salvador Benincore». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que respeto del auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el 5 de febrero de 2025, al interior del proceso de pertenencia 2023-00061 no se cumple el requisito de subsidiariedad, en cuanto el accionante no agotó «el recurso ordinario de reposición contra la providencia que negó la medida innominada de suspensión de la diligencia de entrega… dejó pasar la oportunidad procesal para recurrir lo decidido».

Igualmente, consideró que «tampoco se tiene noticia de que hubiese elevado las solicitudes de suspensión de la diligencia de entrega ante el juzgado del circuito cuestionado -comitente-, como tampoco, frente a la Inspección encartada -comisionado-, resultando así presurosa la postura del accionante de acudir de forma inmediata a la acción de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN. 1. La formuló el extremo accionante. Expuso que «los recursos procesales ordinarios han sido ineficaces para evitar la materialización del perjuicio irremediable, ya que el juzgado del circuito accionado, desconoce cualquier actuación que… intente dentro del mismo». Solicitó: i) la revocatoria del fallo de primer grado, y que «se CONCEDA la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… puesto que deb[e] entregar el bien inmueble el día 11 de abril del año 2025», ii) «Se ORDENE, a todos los accionados la restitución inmediata del bien inmueble del que fui desalojado el 12 de marzo de 2025».

Y, iii) se valoren como pruebas sobrevinientes, esas actuaciones. 2. El vinculado -Salvador Benincore Castro- se opuso a la prosperidad de la impugnación, porque no se acredita en el sub judice, el requisito de subsidiariedad. V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

Ciertamente, del análisis del expediente del litigio de resolución de contrato radicado 2003-00347, se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto la prenotada entrega del inmueble debatido que pretendía suspender se consumó el 12 de marzo de 2025.

En dicho curso, se declaró la «entrega voluntaria del inmueble», en favor de Salvador Benincore Castro, previo inventario de los bienes muebles de mayor volumen Fabio Nicolas Ortiz y su familia, se dejaron los mismos en su interior en calidad de «deposito gratuito[footnoteRef:21]», Así las cosas, imposible es adoptar medida alguna que conlleve su afectación. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna « orden de protección» en virtud de, itérese, la « consumación del hecho » que se alegó como uno de los motivos de este juicio.

En relación con esa figura, esta Sala ha expresado que: [21: Video «002DiligenciaEntrega», Archivo Pdf «129DespachoComisorio09», «PrimeraInstancia», «C01Principal». Ídem. ] (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…).

Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias CC T-138/94 y CC T-612/08. Citadas en CSJ STC 21 nov. 2013.

Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC17161-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras). 2. A lo anterior se suma que, los embates enfilados frente al proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Ello pues, si bien, el gestor reclamó la suspensión de la entrega del prenotado inmueble como medida cautelar atípica, dicho pedimento que fue despachado desfavorablemente a través de proveídos del 20 de septiembre de 2024 y 5 de febrero de 2025 y, frente a lo definido el actor no formuló los recursos de reposición y apelación procedentes a voces de los artículos 318 y 321 numeral 8° del CGP.

Además, esa actuación se encuentra siguiendo su curso, y en su calidad de demandante, puede ejercer la defensa de sus intereses a través de los diversos mecanismos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil vigente. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

Maxime, si no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. Por lo demás, los cuestionamientos elevados contra la determinación proferida por el Juzgado del Circuito accionado -el 6 de marzo de 2023- a efectos de que se le ordene «suspender la orden de entrega decretada… dentro del proceso 2003-347 de forma provisional», no puede pasarse de vista, que esta Sala al resolver la impugnación interpuesta en el resguardo (rad. 2024-00295-01) con CSJ, STC8190-2024 del 3 de julio de 2024, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de junio de 2024, por falta de acreditación del presupuesto de inmediatez, tras considerar que «revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la decisión criticada es aquella mediante la cual el Juzgado accionado ordenó adelantar la diligencia de entrega sin atender oposiciones, que fue proferida el 6 de marzo de 202321, sin embargo, la tutela de la referencia se formuló hasta el 21 de mayo de 2024».

Por lo que, se impone estarse a lo allí resuelto. Aunado, a que según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional-, la referida providencia fue excluida de revisión[footnoteRef:22]. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego, en ese aspecto, ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores». [22: T10453880.

Auto Excluye de revisión 30 de septiembre de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10453880 ] 4. Finalmente, las inconformidades del impugnante frente a las determinaciones adoptadas en la diligencia de entrega celebrada el 12 de marzo de 2025, la restitución que reclama, así como las constancias de esas actuaciones que aporta como «pruebas sobrevinientes», conllevan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, respecto de los cuales no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJSTC-16880-2022). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2