Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01921-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6699-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01921-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Luis Ramón Argüello Palomino contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68679-31-03-001-2023-00071-00.
ANTECEDENTES 1.- El promotor solicitó dejar sin efectos el auto de 21 de enero de 2025[footnoteRef:1] que declaró la deserción de su alzada para que, en su lugar, se desate de fondo. Asimismo, pidió que, antes de esto, se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 29 de agosto de 2024[footnoteRef:2], mediante el cual se negó la admisión de los testimonios presentados. [1: Archivo 10.
Tribunal. Cuaderno3Tribunal. C02SegundaInstancia. Expediente 2023-00071-00.] [2: Archivo 48. C01PrimeraInstancia. Expediente 2023-00071-00.] Como sustento, indicó haber iniciado proceso declarativo en contra de Leonardo Macías Villalba que fue admitido el 29 de enero de 2024[footnoteRef:3] por el Juzgado Primero Civil de Circuito de San Gil.
Posteriormente, el 29 de agosto de 2024, en audiencia inicial, se decretó la práctica de las pruebas solicitadas, aunque no se aceptó la petición del extremo activo respecto de las pruebas testimoniales. En virtud de ello, interpuso apelación que fue concedida en el efecto devolutivo, por lo que se continuó con el procedimiento. [3: Archivo 14.
C01PrimeraInstancia. Expediente 2023-00071-00.] De ahí que el 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:4] se dictó sentencia que fue desfavorable a sus intereses, por cuanto se accedió a la excepción de inexistencia de la obligación alegada por el demandado. Insatisfecho con el veredicto, formuló apelación, que presentó oralmente y sustentó por escrito dentro del término legal ante el despacho de primer grado.
No obstante, la Colegiatura ad-quem implicada profirió auto en el que declaró desierto el recurso y devolvió el proceso al Juzgado de origen. [4: Archivo 54. C01PrimeraInstancia. Expediente 2023-00071-00. ] Sostuvo que dicho proceder vulneró gravemente su derecho a la defensa y el principio de publicidad, por cuanto: i) se aplicó de manera excesivamente formalista el artículo 322 del Código General del Proceso; y ii) las actuaciones fueron indebidamente notificadas ya que no tuvo conocimiento de ellas al no ser publicadas en las plataformas judiciales, lo que le impidió conocer el estado del trámite.
Además, señaló que se ignoró que se encontraba en curso un recurso previo contra la negativa de decretar los testimonios solicitados, lo que generó una situación de inseguridad jurídica. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito identificó a los sujetos procesales y remitió el enlace al expediente electrónico. CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo toda vez que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, la reclamación del peticionario se dirige contra el proveído de 21 de enero de 2025 mediante el cual se declaró la deserción de su recurso vertical. Sostiene que la fundamentación del remedio procesal se presentó de manera anticipada y, por ello, debió ser considerada en lugar de aplicarse una interpretación excesivamente ritualista.
Además, señala la indebida notificación por falta de publicación de los actos procesales en segunda instancia y la omisión en resolver recurso previo relacionado con la prueba testimonial, lo que afectó el desarrollo del proceso. Empero, se aprecia que el 10 de abril de 2025[footnoteRef:5] el impulsor presentó memorial en el que solicitó negar la petición del extremo pasivo relativa al levantamiento de la medida cautelar.
En dicho escrito, manifestó que fue a partir de esta solicitud que se enteró de la situación y constató que, si bien el Tribunal Superior declaró desierto el recurso contra la sentencia de fondo (21 ene. 2025), también descubrió que la misma autoridad revocó la decisión que negó la práctica testimonial (7 oct. 2024). Por lo tanto, argumentó que la primera decisión carece de efecto, ya que corresponde retrotraer la actuación. [5: Archivo 63.
C01PrimeraInstancia. Expediente 2023-00071-00.] Este panorama pone de relieve que el asunto puntual aquí debatido está pendiente de pronunciamiento por parte del Juez de Circuito de conocimiento, en el sentido de determinar si en verdad aquella revocatoria presenta alguna incidencia en el fondo del litigio, aspecto sobre el cual la Corte no puede anticiparse.
Luego, se advierte que los reproches formulados en esta senda constitucional guardan estrecha relación con lo señalado en el escrito mencionado. En consecuencia, al encontrarse dicha solicitud aún en trámite, la acción de tutela se presenta como prematura, dado que el asunto no ha sido resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo que impide un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, debido al carácter excepcional de este mecanismo, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas).
Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2