Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00584-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6698-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00584-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 19 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Administradora Hotelera Dann S.A.S. en reorganización, contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103038-2024-00570-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene al juzgado accionado que «remita a la Superintendencia de Sociedades el expediente del proceso 110013103038-2024-00570-00, dejando a disposición del juez del concurso las medidas cautelares decretadas». En sustento adujo ser ejecutada en el litigio objeto de revisión en el que se decretaron embargos sobre sus cuentas bancarias, a pesar de haber sido admitida al proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006.
Relató que el juez del concurso requirió al juzgado del circuito para que le remitiera el coercitivo y las cautelas allí decretadas; sin embargo, dicha petición no se había atendido para la fecha de presentación de esta salvaguarda (11 mar. 2025). De la tardanza en remitir el coercitivo y levantar las respectivas precautorias derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2.
El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad; destacó que en el curso de la salvaguarda decretó la nulidad de lo actuado y dejó a disposición del juez del concurso el coactivo y las cautelas allí decretadas (13 mar. 2025). La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación del sumario.
Actores Sociedad Colombiana De Gestión -ejecutante- pidió la improcedencia del resguardo. 3. El Tribunal denegó el amparo, en esencia, porque el juzgado accionado satisfizo las pretensiones de la tutelante en el trámite de la instancia. 4. El tutelante impugnó tras considerar que la lesión permanecía toda vez que el juzgado no libró los oficios y desplegó las demás actuaciones tendientes a cumplir las órdenes que emitió en el auto de 13 de marzo pasado.
CONSIDERACIONES El fracaso de la salvaguarda será confirmado toda vez que la pretensión textual invocada en la tutela (11 mar. 2025), esto es, que se ordene al juzgado a que «remita a la Superintendencia de Sociedades el expediente del proceso 110013103038-2024-00570-00, dejando a disposición del juez del concurso las medidas cautelares decretadas», fue satisfecha en el curso de la primera instancia de este trámite, habida cuenta que la autoridad convocada emitió y notificó el auto que adoptó dichas determinaciones (13 y 14 mar. 2025, respectivamente): «PRIMERO: DECLARAR DE PLANO LA NULIDAD de toda la actuación adelantada en este proceso a partir de los autos de 2 de diciembre de 2024, mediante los cuales se revocó la decisión de 30 de octubre de 2024, se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares en contra de la sociedad Administradora Hotelera Dann S.A.S., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares aquí decretadas en contra de la sociedad Administradora Hotelera Dann S.A.S. y póngase a disposición de la Superintendencia de Sociedades, y en caso de estar embargado el remanente en este asunto, infórmesele de esta situación al Juzgado y/o entidad respectiva. De igual forma, en caso de existir títulos judiciales consignados en el presente asunto con ocasión de los embargos practicados frente a la sociedad demandada, póngase a disposición de la Superintendencia de Sociedades.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia, en forma digital, a la entidad donde fue admitido el proceso de reorganización.
CUARTO: OFICIAR por secretaría a las entidades y autoridades correspondientes para que cumplan lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia» Con ese panorama, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC10752-2020 -entre otras-. Ahora, en lo que respecta al argumento medular de la impugnación, según el cual, no se adelantaron las gestiones secretariales para el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado proveído, basta remitirse al expediente censurado para dejar en evidencia que ello tuvo lugar mediante oficio n° 385 de 10 de abril de 2025, remitido al juez del concurso el día siguiente.
Todo ello, luego de que el juzgado accionado resolviera los recursos interpuestos contra el proveído con el cual se satisfizo la pretensión de esta salvaguarda. Así las cosas, se desdibuja la situación denunciada por la recurrente y se impone la confirmación del veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2