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STC6697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001−22−03−000−2025−00648−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6697-2025 Radicación n°. 11001-22−03−000−2025−00648−01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2025, que negó el amparo reclamado por Carlos Alfredo González Varela contra los Juzgados 49 Civil del Circuito y 88 Civil Municipal -ambos de Bogotá-.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia radicado 2020-00294. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Davivienda S.A. promovió proceso verbal de restitución de tenencia del inmueble arrendado identificado con FMI 50S-367195 contra el aquí accionante.

El trámite correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 17 de febrero de 2021[footnoteRef:1]-, admitió la demanda. El 9 de agosto de 2021, dispuso tener en cuenta que el demandado « se notificó en legal forma y no dio contestación a la demanda» y puso en conocimiento de la parte actora, que aquel «fue admitido en proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante[footnoteRef:2]» conforme documental aportada el 2 de julio de 2021[footnoteRef:3]. [1: Folio 120, Pdf «001Folios1a111».

Cdno.1. Expediente 2020-00294. Link visible en Archivo Pdf 009 del expediente de la tutela de la referencia.] [2: Folio 147, Pdf «001Folios1a111». Cdno.1. Íbidem.] [3: Folio 138, Pdf «001Folios1a111». Cdno.1. Ídem.] 2.1. Surtidos los trámites de rigor e integrado el contradictorio -con providencia del 29 de mayo de 2023[footnoteRef:4]- profirió sentencia anticipada estimatoria de las pretensiones de la demanda, a partir de la cual: i) declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ii) ordenó al arrendatario -aquí accionante- proceder con la restitución del inmueble previamente identificado en favor de Banco Davivienda dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria del fallo, iii) en caso de que aquel no procediera en ese sentido, dispuso su lanzamiento, y estableció «comisionar a los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -reparto y/o Alcaldía Local de la Zona respectiva».

El 16 de mayo de 2024 libró el despacho comisorio No. 010[footnoteRef:5], que correspondió al Juzgado 88 Civil Municipal Capitalino –radicado 010-23-. Este último, -el 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:6]- avocó el conocimiento del exhorto y programó para el 6 de marzo de 2025 la diligencia de entrega. [4: Folio 189 al 191, Pdf «001Folios1a111».

Cdno.1. Ídem.] [5: Archivo Pdf 004. Cdno 1. Ídem. ] [6: Archivo Pdf 003. Expediente «007.010-23». Link del expediente Despacho Comisorio visible en Pdf 008 del expediente de tutela de la referencia.] 2.2. El extremo demandado -el 5 de marzo de los corrientes- reclamó: i) frente al Juzgado comitente, la nulidad de la actuación «desde la admisión de la negociación de deudas de persona natural no comerciante», y la consecuente suspensión «de manera provisional de la diligencia de entrega con fundamento en el «parágrafo del artículo 133, en el artículo 134 y 138 del Código General del Proceso» toda vez que «el 09 de junio de 2021 el Centro de Conciliación Liborio Mejía, mediante auto resolvió ACEPTAR e iniciar el proceso de negociación de deudas solicitado por el señor CARLOS ALFREDO GONZALEZ VARELA»[footnoteRef:7].

Y, ii) ante el comisionado, la suspensión de la audiencia agendada para el 6 de marzo de 2025 así como la nutilación «de todo lo actuado hasta la fecha» por idénticas razones[footnoteRef:8]. [7: Archivo Pdf 001, «C02IncidenteNulidad».6 Expediente 2020-00294. Link visible en Archivo Pdf 009 del expediente de la tutela de la referencia. ] [8: Archivo Pdf 008.

Expediente «007.010-23». Expediente Despacho Comisorio visible en Pdf 008. de la tutela de la referencia.] 2.3. El Juzgado Municipal encomendado, en la fecha programada[footnoteRef:9], dio apertura a la audiencia de lanzamiento, en su desarrollo: i) rechazó la nulidad precitada, ii) otorgó un término prudencial al accionante para retirar sus bienes y «realice entrega voluntaria del inmueble el día 13 de mayo de 2025».

Y, iii) en caso de no materializarse la entrega voluntaria, reprogramó la misiva para el 16 de mayo de 2025. Por su parte, la entidad judicial del circuito cognoscente -con auto del 11 de marzo de 2025[footnoteRef:10]- ordenó correr traslado del trámite incidental en los términos de ley. Fenecidos los traslados -el 19 de marzo de 2025[footnoteRef:11]- ingresaron las diligencias al Despacho para proveer. [9: Archivo Pdf 013 y 014.

Expediente «007.010-23» Expediente Despacho Comisorio visible en Pdf 008 de la tutela de la referencia.] [10: Archivo Pdf 004, «C02IncidenteNulidad». Expediente 2020-00294.] [11: Archivo Pdf 009, «C02IncidenteNulidad». Expediente 2020-00294. ] 2.2. El accionante censuró que, pese a que desde -el 9 de junio de 2021- fue admitido en el trámite de «insolvencia de persona natural no comerciante», a voces de lo reglado en los artículos 217 y 240 del CGP, que «conlleva la suspensión automática de los procesos ejecutivos y de restitución de bienes por mora en el pago de cánones», y que, pese a que el Juzgado del circuito conminado fue debidamente notificado de aquella tramitación, «no suspendió el proceso de restitución de tenencia de inmueble», en que funge como demandado -radicado 2020-00294-. 3.

Deprecó que se ordene: i) «la suspensión y/o cancelación de la diligencia de desalojo y entrega programada para 13 de mayo de 2025 a las 8:00 a.m.», ii) «que se declare la nulidad de todas las actuaciones dentro del proceso de restitución de tenencia de inmueble desde el 9 de junio de 2021, incluyendo la comisión realizada al Juzgado 88 Civil Municipal».

Y, iii) que las judicaturas accionadas procedan con «el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso, en lo referente a la suspensión de los procesos ejecutivos y de restitución de bienes durante el trámite de insolvencia». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado del circuito confutado aportó enlace digital del proceso restitución radicado 2020-00294 y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en su curso.

Pidió que se deniegue el amparo constitucional por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, dado que, a la fecha de radicación del accionamiento, el gestor «no había agotado todos los mecanismos legales con que contaba para alegar la nulidad procesal que pone de presente (…)». El estrado 88 Civil Municipal Capitalino aportó link del Despacho Comisorio 010-23, emanado el Juzgado 49 Civil del Circuito, a efectos de materializar la entrega ordenada por este, y realizó un recuento de las actuaciones surtidas a la fecha, entre esas, la diligencia suscitada el 6 de marzo de los corrientes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que el amparo invocado «no supera el umbral de procedibilidad de la acción de tutela –subsidiariedad- que le es inherente, por cuanto no se ha dirimido el incidente de invalidez y solicitud de suspensión de la diligencia comisionada elevada por el ciudadano».

Consideró que [e]l 5 de marzo de 2025 el promotor del amparo a través de gestor judicial arribó misiva ante el cognoscente, para solicitar la cancelación de la diligencia de entrega y proponer incidente de invalidez, el 11 siguiente el Funcionario corrió traslado. Vencido el lapso, la causa ingresó al despacho el 19 último. Bajo tal tesitura refulge palmario, que, a la fecha, la nulidad deprecada no ha sido zanjada por el juez natural, encontrándose en término para resolver la aludida controversia, por lo que el presente auxilio deviene prematuro».

Precisó que, si bien «anteriormente se tramitó otra protección constitucional por el mismo asunto, las pretensiones son distintas». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Refirió que, en su caso particular se configura un perjuicio irremediable, «debido a que… la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso… es grave ya que la naturaleza y finalidad del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante radica en facilitar la reinserción de quienes han visto afectada su estabilidad económica en el sistema financiero… si bien el inmueble objeto del proceso de restitución no forma parte de la liquidación… [su] imposibilidad manifiesta de realizar pagos y [su] situación económica deberían haber conducido a la suspensión del proceso».

Agregó que «el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto notificado mediante estado del 31 de marzo de 2025, resolvió el incidente de nulidad negando lo pretendido a través de dicho instrumento». V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Ello, por cuanto a la fecha de presentación del amparo -18 de marzo de 2025[footnoteRef:12]-, la solicitud de nulidad del proceso de restitución «desde la admisión de la negociación de deudas de persona natural no comerciante», con la consecuente suspensión de la diligencia de entrega y aplicación de «lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del proceso», que elevó el demandado -aquí accionante- ante el Juzgado cognoscente -el 5 de marzo anterior-, y que coincide con las pretensiones de la demanda constitucional, se encontraba en trámite, pendiente por definir previo agotamiento de cada una de las etapas procesales correspondientes. [12: Archivo Pdf «004Acta Reparto», que da cuenta de la radicación de tutela en línea -el 18 de marzo de 2025.] En ese orden, observa la sala que la tutela interpuesta, fue prematura, pues se presentó antes del proferimiento de las decisiones cuestionadas.

Sobre el particular se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544- 2023 y CSJ STC5234-2023).

Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. 2. De otra parte, frente a la aspiración atinente a que se ordene «la suspensión y/o cancelación de la diligencia de desalojo y entrega» programada por el Juzgado comitente para «13 de mayo de 2025 a las 8:00 a.m. » (Sic), « la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’» (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ, STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020). 3. Finalmente, el cuestionamiento del impugnante frente a la decisión adoptada por el Juzgado del circuito confutado -el 31 de marzo de 2025- por medio del cual, le fue denegada la nulidad propuesta, conlleva hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, respecto de los cuales no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJSTC-16880-2022). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9