Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00067-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6696-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00067-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Isabel Ramírez Torres instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia, la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Yarumal (Antioquia), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 05887-31-84-001-2025-00008-01.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se desprende que la promotora solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de agosto de 2024 mediante el cual la Comisaría de Familia de Yarumal avocó conocimiento del caso. Como fundamento, indicó que el 20 de agosto de 2024 la Comisaría de Familia de Entrerríos dio apertura a proceso de restablecimiento de derechos en su contra, por presuntos actos de violencia contra sus hijos menores T.H.R. y P.H.R. En el marco de dicha actuación, se ordenó el retiro de los niños para su reubicación con su padre, Julián Herrera López, quien se encontraba en Yarumal.
Debido a cuestiones de competencia territorial, el procedimiento fue trasladado a la Comisaría de Familia de ese municipio, que continuó con la gestión del trámite. Posteriormente, el 6 de febrero de 2025 se dictó Resolución N°. 200 que resolvió mantener la medida a favor del progenitor[footnoteRef:1], a pesar de que se aportó material probatorio que demostraba que la madre se encontraba vinculada a un proceso terapéutico y que, antes del episodio de corrección desproporcionada -considerado un hecho aislado-, mantenía un comportamiento adecuado en el cuidado de los infantes.
De ahí que presentó «apelación» que fue remitida al Juez de Familia, quien, mediante providencia del 28 de febrero de 2025[footnoteRef:2], procedió a homologar la determinación. [1: Archivo 02. Folios 214-226. C01 CarpetaPrimeraInstancia. Expediente. 2025-00008-01 ] [2: Archivo 03. C01 CarpetaPrimeraInstancia. Expediente. 2025-00008-01 ] Sostuvo que, en ambas autoridades incurrieron en diversas irregularidades, dado que: i) se efectuó una valoración arbitraria al omitir los elementos probatorios aportados por la impulsora y, además, de fundamentarse en pruebas que fueron allegadas luego del cierre probatorio decretado; ii) se incumplió con el traslado de pruebas al no remitir el enlace, las grabaciones ni los audios de la audiencia ni del expediente; y iii) se pretermitió el recurso de reposición, en contravención del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. 2.
El estrado encartado sostuvo que las alegaciones del actor ya habían sido debidamente atendidas y que las decisiones proferidas se adoptaron en atención al interés superior del menor. Por su parte, la Comisaría de Yarumal sostuvo que el proceso se llevó a cabo de acuerdo con la normativa vigente y que no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales, mientras que la Comisaría de Entrerríos defendió la legalidad de su actuación. A su vez, la Procuraduría 145 Judicial II, expresó que, si resulta cierta la vulneración alegada, debe concederse la tutela.
Finalmente, la Personería de Yarumal afirmó que la Comisaría de Familia actuó dentro del marco legal, con autonomía para decretar y practicar pruebas conforme a los criterios de conducencia, utilidad y pertinencia, y negó haberse configurado la afectación. 3. El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que « no concurre causal de nulidad que invalide lo actuado» por cuanto las reclamaciones de la salvaguarda «ya fueron analizadas y resueltas por el Juez natural, sin que en lo mismo se advierta desacierto o arbitrariedad». 4.
La precursora impugnó al considerar que no se identificó correctamente el problema jurídico el cual recaía en dos aspectos: la falta de traslado de pruebas, derivada de la imposibilidad de acceder tanto al expediente como a las grabaciones de la audiencia por la ausencia de medios tecnológicos; y la omisión del recurso de reposición, sustituido indebidamente por una apelación improcedente.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará el veredicto impugnado ya que lo decidido no es arbitrario, en cambio, contiene un estudio ponderado que resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. Además, se observa que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad en uno de los cuestionamientos, conforme se procederá a explicar. 2.
En este sentido, en el escrito impugnatorio la libelista aduce la falta de traslado de pruebas, situación que tuvo como causa la imposibilidad de acceder al expediente y las grabaciones de la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2025, en la cual se profirió la Resolución No. 200. No obstante, se observa que el Juzgado de Familia, en providencia de 28 de febrero de 2025 al resolver la homologación, consideró y desestimó dicha observación, al advertir -con base en el estudio del paginario- que la accionante fue escuchada durante el trámite y que su apoderado tuvo acceso a las actuaciones practicadas, tal como lo señaló en los siguientes términos: «Como defectos procedimentales citados por el apoderado de la señora [Ramírez], alude que su representada, la señora [Isabel Ramírez Torres], no fue escuchada por la comisaría, con lo que considera se vulneró su derecho de defensa, lo que no es cierto, pues dentro del trámite que allí se adelantó la progenitora de los niños fue escuchada en las diferentes intervenciones que realizó el equipo interdisciplinario; precisamente al servicio de la Comisaría, que no es otra cosa que la función que cumplen los profesionales; informes resultado de las intervenciones que fueron debidamente allegados al expediente, donde se plasman las conversaciones sostenidas con la señora [Isabel] y que, no solo fueron enviados a su representante judicial, sino que fueron adjuntados y valorados en el estadio procesal correspondiente, la audiencia de pruebas y fallo sin que la señora mencionada o su apoderado formularan oposición alguna.
( ) ( ) En cuanto al reclamo que se hace por no tener acceso al expediente, se desprende que las comunicaciones entre la comisaría y el abogado que aquel fue puesto a su disposición para su consulta, aspecto este que le fue comunicado al togado, de tal suerte que se puede observar que la funcionaria envió tres correos al litigante informándole las actuaciones; el primero de ellos el tres de septiembre de 2024, contentivo del video que evidencia la agresión física que infringe su representada a su hija (fol.64); el segundo, el nueve de octubre del mismo año, en que envía los dos expedientes PARD respecto de ambos niños (fol. 85) y, el tercero el seis de febrero del año que transcurre, con el acta de estudio de caso y el informe que se solicitó a través de despacho comisorio a su homóloga del municipio de Entrerríos (folio 160 ).» (Subrayas propias) Del mismo modo, se pronunció de forma específica sobre el traslado de pruebas y reafirmó que el trámite fue garantizado conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
Al respecto, expresó: «Ahora, se aduce que la dependencia administrativa no dio traslado de las pruebas recaudadas; afirmación que contrasta con la actuación del 21 de enero de 2025, en que mediante auto que fue fijado por estados del 22 de enero siguiente y adicionalmente enviada al apoderado, como se mencionó anteriormente por correo electrónico, pasa por alto relatarse.
Adicionalmente, en la resolución No. 200, contentiva de la audiencia de práctica de pruebas y fallo (fol. 161), se encuentra que también corrió traslado de todos los informes allegados al proceso y las demás pruebas para que los asistentes solicitaran aclaración o ampliación si así lo requerían; sin embargo, no se extendió solicitud alguna por la parte » (Subrayas propias) A la luz de lo anterior, se aprecia que el fallador analizó con suficiencia las objeciones formuladas y dejó constancia de que tanto el traslado de las pruebas como el acceso a las actuaciones fueron debidamente garantizados mediante medios verificables dentro del proceso, incluida la remisión directa de documentos y la notificación a través de los canales institucionales correspondientes, sin que se advierta un proceder caprichoso, irrazonado o arbitrario de lo adoptado.
Ahora, la ausencia de grabación de la audiencia, aunque podría constituir un soporte adicional, no desvirtúa por sí sola el cumplimiento de las garantías procesales, máxime cuando obran las actas respectivas y se advierte que tanto la impulsora como su representante participaron en la diligencia. En ese sentido, el reparo carece de vocación de prosperidad, al no haberse acreditado una afectación concreta, real y sustancial. 3.
En cuanto a la inconformidad relacionada con la concesión del recurso de apelación, cuando, a juicio, correspondía el de reposición, se advierte que dicha queja no fue presentada ante la autoridad competente. En su lugar, en el escrito titulado « Sustentación de Apelación Comisaría de Familia Yarumal », se formularon cuestionamientos relacionados con el trámite administrativo, pero no se hizo mención alguna a la presunta omisión del recurso que correspondía[footnoteRef:3]. [3: Archivo 02.
Folios 231-237. C01 CarpetaPrimeraInstancia. Expediente. 2025-00008-01 ] Por lo tanto, si se consideraba que el trámite adecuado era el de reposición, era indispensable insistir expresamente en ello dentro del escenario natural. Al no haberse planteado dicha inconformidad en sede ordinaria, esta Sala no está llamada a pronunciarse sobre la reclamación, ya que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para debatir asuntos que no fueron siquiera sometidos a conocimiento de la autoridad competente en su momento. 4.
Bajo esta óptica, se impone la ratificación del pronunciamiento confutado habida cuenta que no se vislumbra el quebrantamiento de las prerrogativas invocadas por la precursora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2