Micelio
STC6694-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00146-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6694-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00146-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 03 de abril de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Diego Álvarez Ríos instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 68001-31-10-004-2023-00478-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor solicitó la suspensión inmediata de la ejecución relacionada con el cobro por concepto de transporte escolar de los menores. Adujo, en síntesis, que Camila Vega Montoya en representación de sus tres hijos, promovió en su contra ejecutivo de alimentos con fundamento en el acta de conciliación No. 06695 del 1 de noviembre de 2018, en la cual se estipuló que los gastos extras serían asumidos de común acuerdo por ambos padres.

No obstante, en la ejecución se incluyó el cobro de la ruta escolar, rubro que no fue pactado ni aceptado por el accionante, quien lo manifestó al contestar la demanda. Pese a ello, en la audiencia del 10 de febrero de 2025 se rechazaron las excepciones planteadas y se ordenó continuar con la ejecución. Sostuvo que, con dicho proceder, la autoridad judicial desconoció el artículo 422 del Código General del Proceso, pues el cobro que se reclama en el proceso ejecutivo no reúne las características de una obligación clara, expresa y exigible, al no estar previsto en el acuerdo de conciliación. 2.

El estrado encartado hizo un breve recuento de los hechos, indicó que el ejecutado aceptó la obligación y no ha realizado abono alguno, razón por la cual consideró que no hubo afectación y que se respetaron las normas procesales. A su turno, Camila Vega Montoya respaldó las actuaciones del despacho convocado y afirmó que la verdadera vulneración proviene del actor al incumplir sus deberes con sus hijos.

Por último, la Procuraduría 6 Judicial II emitió concepto favorable a las pretensiones, siempre que se verifique la existencia de la afectación alegada. 3. El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que la decisión resulta razonable, pues «las partes tuvieron la oportunidad de conciliar el pago del transporte escolar a lo largo del proceso, pero desaprovecharon la oportunidad para ello; sin embargo, no por ello cesa la necesidad de los hijos comunes, a cuya satisfacción están obligados ambos padres». 4.

El gestor impugnó y aseveró que la determinación reprochada fue caprichosa, al exceder lo acordado en el título ejecutivo. CONSIDERACIONES El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado, toda vez que lo decidido no es arbitrario. En cambio, contiene un estudio ponderado que resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. En efecto, el precursor se duele de la decisión de continuar con la ejecución en su contra, por cuanto cuestiona la reclamación del pago del servicio de transporte escolar de los menores (A.A.V. y Z.A.V.), al estimar que se configura un cobro de lo no debido, puesto que este concepto no aparece expresamente en el acta de conciliación del 1 de noviembre de 2018.

También afirmó que en dicho acuerdo se dispuso que los gastos adicionales debían ser concertados, dado que existía una cláusula que así lo establecía: «GASTOS EXTRAS O ADICIONALES: Serán cubiertos por los padres señores [CAMILA VEGA MONTOYA] y [DIEGO ÁLVAREZ RÍOS], en partes iguales de forma concertada.» Empero, el fallador, mediante pronunciamiento del 10 de febrero de 2025[footnoteRef:1], abordó el reparo formulado en esta senda constitucional y despachó de manera desfavorable las excepciones propuestas por el accionante, al señalar lo siguiente: [1: Archivo 29.

Minuto: 1:34:00. C01 Principal. 01 Unica Instancia. Expediente 2023-00478-00.] «Cobro de lo no debido por la no concertación entre los padres para el pago de transporte ( ) nunca ha habido aquí hablando concertación; pero eso es un pago en que creo que todos, así sea estudiante de colegio, público o privado, pues paga transporte. En su momento se causaron, y eso es lo que se está cobrando.

Entonces, concertar esa parte, pensaría que otras cosas se podrán concertar; pero concertar el transporte, pues ya sería como buscar de pronto una empresa de transporte que cobrará menos, pero se está dentro de los parámetros los rubros que están cobrando aquí, entonces, para el Despacho tampoco es procedente esta excepción». A la luz de lo anterior, se observa que la agencia judicial se centró en que, si bien el acuerdo que fundamenta la obligación establece que los gastos adicionales deben ser concertados, esta disposición no impide que se cubran los gastos razonables relacionados con el bienestar de los niños.

En este contexto, las relaciones alimentarias deben garantizar que los menores reciban lo necesario para su desarrollo integral. Así, el transporte escolar, aunque no haya sido expresamente especificado, constituye un gasto legítimo dentro de los costos educativos y no puede ser desatendido. Máxime al no evidenciarse que el valor cobrado fuera excesivo, pues se dividió en partes iguales entre los responsables.

Además, de haberse desaprovechado la oportunidad para conciliar. Nótese, entonces, que la decisión no responde a un capricho del juzgador, sino a una interpretación razonada de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. En particular, el juez consideró que, conforme a los elementos presentados en el expediente, el cobro por el servicio de transporte escolar no resulta desproporcionado.

Este razonamiento, más allá de que se comparta o no, no puede calificarse como arbitrario o infundado, pues se sustenta en un análisis detallado de los gastos esenciales para el desarrollo y el bienestar de los menores. De manera que, se colige que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon la situación y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023).

En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2