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STC6693-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00536-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6693-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00536-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que John Jairo Flórez Plata, quien adujo actuar como apoderado de la sociedad Aseos la Perfección, promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y a la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES El accionante pidió que se ordene a la autoridad judicial convocada a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el pasado 22 de enero de 2025. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que la petición se formuló con el fin de que el despacho judicial accionado se abstenga de realizar la entrega de «cualquier tipo de recursos dinerarios y/o títulos judiciales al EDIFICIO VASCULAR NAVARRA -PH».

Lo anterior, en el marco del juicio ejecutivo promovido por la referida propiedad horizontal en contra de la Clínica Vascular Navarra S.A., que se tramita bajo el radicado 2019-00822 00; entidad respecto de la cual su poderdante es acreedora laboral en un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá con radicación 2019-00995-00.

Se dolió porque a la fecha de interposición del resguardo, el despacho convocado no le ha brindado respuesta «de fondo, de manera clara y congruente» a su rogativa. 2.- El estrado querellado precisó que el litigio contra el que se dirigen las censuras del accionante no se encuentra a su despacho, ya que está a cargo de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá D.C. Precisó que todas las solicitudes fueron debidamente resueltas en su momento.

La Clínica Vascular Navarra S.A. -en Liquidación- señaló estarse a lo resuelto. Añadió que Aseos La Perfección S.A.S. no es parte del la litis objeto de discusión, y que sus afirmaciones tergiversan la realidad, especialmente al sugerir que existe intención de defraudar acreedores o trasladar fondos de forma irregular. La Superintendencia Nacional de Salud alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió la desvinculación del asunto. 3.- La primera instancia declaró improcedente el resguardo porque el accionante no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni aportó poder especial que habilite su mediación en este asunto particular. 4.- John Jairo Flórez Plata impugnó el desenlace e insistió en el argumento inicial.

Afirmó que sí existe legitimación en la causa, ya que cuenta con un poder conferido para representar judicialmente a la sociedad Aseos La Perfección dentro del ejecutivo 2019-00995-00, mandato que, a su juicio, lo faculta para la interposición del presente amparo. Agregó que el tribunal tenía herramientas procesales suficientes para verificar la legitimación, y que su negativa constituye un formalismo que constituye una afectación grave al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados en su escrito de tutela, y no soportó su calidad de representante legal ni aportó el respectivo poder especial para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

Ciertamente, los derechos que textualmente se pretenden proteger pertenecen, según el mismo precursor, a Aseos La Perfección S.A.S. Así las cosas, contrario a lo argüido por el impulsor, el mandato que le fuere otorgado para representar a la referida sociedad dentro del juicio ejecutivo adelantado en contra de la Clínica Vascular Navarra S.A., no lo faculta para actuar en esta específica causa como su apoderado, habida cuenta de que el exigido para estos casos, de conformidad al criterio de esta Corporación, es un poder especial, mismo que debe cumplir los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso.

De ahí que no se pueda, a través de este mecanismo, estudiar el fondo de la disputa. Recuérdese que esta Sala unificó su criterio frente a los requisitos que invoca el acto jurídico del poder[footnoteRef:1], por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, así: [1: CSJ, STC10721-2023] (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente. En tal virtud, si el querellante no satisface con las exigencias establecidas por esta Sala, carece de legitimación en la causa para activar este remedio.

Por tanto, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del juzgador en la Litis recriminada. En definitiva, sin más razones por innecesarias, no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado que declaró improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4