Radicación nº 19001-22-13-000-2025-00027-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6692-2025 Radicación nº 19001-22-13-000-2025-00027-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que Lucía Mendoza Salas instauró contra la Comisaría de Familia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en proceso de restablecimiento de derechos en favor de NNA (T.C.M).
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que la promotora solicitó el levantamiento de las medidas provisionales decretadas mediante auto de 25 de febrero de 2025, relacionadas con la custodia, la cuota alimentaria y el régimen de visitas de su hija. Como sustento, indicó que Esteban Cortés Navarro, en calidad de padre, presentó solicitud por presunta violencia en el contexto familiar ante la Comisaría de Familia de Santander de Quilichao, lo que dio lugar a la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de T.C.M (25 feb. 2025).
En el marco de dicha actuación, se otorgó la custodia al progenitor, se fijó una cuota de alimentos de seiscientos mil pesos ($600.000) y se le impuso una limitación de visitas, permitiéndosele compartir con su hija cada jueves, durante un período de tres horas, dentro de las instalaciones de la entidad y bajo la supervisión de la trabajadora social.
Lo anterior, tuvo origen en la exposición de la niña en videos, anuncios y piezas publicitarias del establecimiento comercial de la promotora, un spa temático para menores. Asimismo, se tuvo en cuenta su inasistencia escolar los días 7 y 10 de febrero de 2025. Estos hechos llevaron a considerar una posible vulneración de sus derechos a la intimidad, educación e integridad personal.
No obstante, manifestó que no se valoraron adecuadamente los informes que daban cuenta del adecuado desarrollo psicosocial de su descendiente. Por ello, sostuvo que del análisis integral del expediente no se evidenció un riesgo inminente que justificara la acción adoptada por la autoridad convocada. En ese sentido, consideró que la determinación fue desproporcionada y generó una afectación aún mayor a la niña, al no haber sido escuchada y ser separada de su madre, medida que solo resulta procedente en circunstancias excepcionales y cuando se demuestre la falta de idoneidad de los progenitores, lo que no ocurrió en este caso.
Finalmente, aseveró que la Comisaría de Familia tenía conocimiento del proceso previo de custodia en el Juzgado Segundo de Familia, pero no verificó dicha información. En consecuencia, adoptó lineamientos que resultaron contradictorios y desconocieron lo ordenado en materia de custodia y alimentos. Además, señaló que lo establecido en el procedimiento agravó su estado de salud emocional. 2.
La entidad reprochada defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar el amparo. A su vez, la Procuraduría 22 Judicial II sostuvo la improcedencia de este mecanismo por no aprovecharse el traslado de pruebas. Por su parte, Esteban Cortés Navarro respaldó las actuaciones de la accionada y pidió desestimar la salvaguarda. Por último, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia remitió el enlace del proceso de custodia 2024-00212-00 instaurado por la impulsora, mientras que la Defensoría de Familia instó su desvinculación. 3.
El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que «las medidas provisionales implementadas al interior del proceso de restablecimiento de derechos no han generado una afectación irremediable a los derechos fundamentales» y resaltó que «la simple discrepancia con la argumentación de una decisión administrativa que le fue adversa a la parte accionante, no constituye motivo suficiente para el ejercicio del presente mecanismo constitucional». 4.
La gestora impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y señaló la presencia de violencia vicaria en su contra. En un escrito posterior, informó sobre la existencia de un incidente de incumplimiento en trámite y anexó audios de conversaciones con la niña, en los que se evidencia el deseo de mantener contacto con ella. CONSIDERACIONES El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado toda vez que lo decidido no es arbitrario.
En cambio, contiene un estudio ponderado que resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. En esta línea, se advierte que el reclamo principal de la promotora se dirige contra las medidas provisionales decretadas mediante auto del 25 de febrero de 2025, por medio del cual se dio inicio al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hija T.C.M. A su juicio, aquellas restricciones resultan abusivas y desproporcionadas, al otorgar la custodia al padre y restringir las visitas, basándose en la exposición del infante en redes sociales, sin considerar que no se acreditó una afectación relevante en términos físicos, psicológicos o sociales conforme a las valoraciones practicadas.
Al respecto, en el auto cuestionado, la Comisaría de Familia señaló que los informes del área de psicología, el análisis del equipo interdisciplinario y el material allegado por la figura paterna justificaban la apertura del trámite, con base en las siguientes consideraciones: «Para la apertura de este Proceso Administrativo de restablecimiento de Derechos uno de los soportes legales son los informes del área de psicología y trabajo social de la Comisaría de Familia (prueba pericial inciso 3 del artículo 79 de la ley 1098 de 2006) donde se hizo la verificación del estado de cumplimiento de derechos los NNA., en los cuales se da a conocer el Dictamen pericial de psicología que da cuenta de los derechos vulnerados de la NNA e informa que de acuerdo al proceso de entrevista se puede evidenciar que en el día de hoy la NNA [T.C.M], POSEE VULNERADOS LOS SIGUIENTES DERECHOS.
“ Derecho a la integridad personal: pues, la exposición en medios de comunicación podría llegar a un posible daño o sufrimiento de índole sexual o psicológica. Derecho a la intimidad: pues no se puede exponer de manera arbitraria su imagen, pues podría exponerla a situaciones de exposición sin control (descargas, reproducciones, montajes, etc.), riesgo de acoso o explotación (acoso cibernético, robo de identidad o explotación infantil), falla de autonomía, pues las decisiones de la NNA aún dependen de sus progenitores, por ende, no hay clara comprensión de los sucesos.
E impacto en su vida futura, las fotos podrían convertirse más adelante en faltas a su reputación, autoestima, burlas o situaciones que vulneren su autoimagen y por ende la construcción de sí misma…” Encuentra el profesional en el área de Psicología que la NNA. está expuesta a situaciones de riesgo con el actuar de la progenitora. La profesional en el área de Trabajo Social, en el informe pericial dice que la NNA. no tiene los derechos vulnerados; pero la autoridad administrativa al revisar las pruebas aportadas por el progenitor encuentra que la NNA. sí tiene los derechos vulnerados, por tal motivo decide aperturar el PARD a favor de la NNA para garantizar, proteger y restablecer sus derechos.
Al hacer el análisis el despacho encuentra que los derechos de la NNA se encuentran vulnerados y que la progenitora está generando un riesgo inminente en contra de la NNA, ya que al utilizar la imagen de su hija en avisos que publicita en redes sociales para promocionar servicios en el SPA PARTY denominado “PRINCESS HOUSE”, sin la autorización del progenitor está inmersa en un presunto delito y como consecuencia de este le está vulnerando los derechos a la NNA a la educación, a la intimidad, derecho a la integridad personal, derechos consagrados en la Ley 1098 de 2006 Código de la infancia y de la Adolescencia, al presentarse enmarca en el contexto de una presunta violencia en el contexto familiar y una vulneración. Es importante resaltar que las redes sociales son de acceso público lo que genera mayor riesgo para la NNA. » (subrayas propias) Más adelante, la autoridad expuso fundamentos adicionales a partir del análisis del material probatorio: «Al revisar el contenido del video aportado en memoria de USB, se observa el despacho como la NNA con tan solo 8 años es utilizada su imagen física, por su progenitora para ofrecer servicios y promocionar productos de venta en “Princess House”, pudiéndose tipificar una presenta firma de trabajo infantil y vulneración al derecho a la intimidad de la NNA es un sujeto de especial protección constitucional. » Del mismo modo, señaló que tuvo conocimiento de otros eventos que implicaron una posible afectación de derechos fundamentales, entre ellos: «( ) al llevarse la niña para el departamento de Antioquia a pasear sin la autorización del progenitor y vulnerándole el derecho a la educación ya que el día 7 y 10 de febrero la NNA no fue a recibir sus clases académicas a la Institución Educativa ( ) y no reposa excusa que de razón de la inasistencia de la NNA, como queda demostrado en la certificación expedida por la Institución Educativa firmada el 10 de febrero de 2025 ( )».
Así, conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales que resguardan el derecho a la imagen y a la intimidad de la niña, se concluyó que existió un ejercicio arbitrario de la custodia y el cuidado de T.C.M., lo que sustentó las decisiones adoptadas. Con ello, se dio lugar a la continuación de las diligencias necesarias para perfeccionar la investigación y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos que resulten más convenientes.
Nótese, entonces, que la determinación que impuso las restricciones de manera transitoria no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto; raciocinios que, independientemente de que se compartan o no, no lucen irracionales o antojadizos.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el punto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon el caso y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC3881-2023).
Aunque, eso sí, se exhortará a la accionada para que, al momento de determinar las medidas dirigidas a proteger el desarrollo integral de la niña, valore con rigor la proporcionalidad y necesidad de cada disposición y tome en cuenta el entorno familiar en el que ella ha crecido. Es crucial evitar un impacto abrupto en su estabilidad emocional y familiar, especialmente cuando ha existido un contacto continuo con ambos padres, con quienes ha establecido vínculos afectivos significativos, particularmente con su madre, con quien ha manifestado su deseo de pasar tiempo.
Esto, obedece a que toda intervención debe ajustarse al interés superior de la menor, sin imponer cargas excesivas ni restringir las relaciones filiales cuando la situación no lo justifica. Por ello, se debe propiciar la conservación de los lazos familiares, el bienestar emocional de forma equilibrada y el manejo adecuado de los conflictos que puedan surgir entre los progenitores, en aras de evitar impactos negativos en el entorno de la niña. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Asimismo, EXHORTAR a la Comisaría de Familia de Santander de Quilichao para que, en futuras actuaciones, adopte medidas ajustadas a criterios de proporcionalidad y necesidad, garantice la estabilidad emocional de la menor, respete su entorno familiar y fomente soluciones que prioricen el interés superior del niño. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2