Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00147-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6691-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00147-01 (Aprobado en sesión de 9 de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Rocío de Jesús Padrón Tuiran frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el litigio bajo el radicado No. 13001-31-03-002-2018-00345-00.
ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió que se ordene al juzgado convocado a resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 29 de noviembre de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho dentro del juicio objeto de revisión. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que ante el despacho accionado cursa el referido proceso declarativo de simulación en el que figura como apoderada de la parte demandada.
Informó que, dicha autoridad judicial mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, «procede a realizar la liquidación de las costas, señalando como agencias en derecho de primera instancia a favor de la parte demandada la suma de $101.606.497,oo equivalente al 3,7% del valor de la cuantía de la demanda». Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto no se tuvo en cuenta que la demanda había sido reformada «y la cuantía de las pretensiones había sido fijadas en $4.146.023.000».
Se dolió de la presunta mora judicial por parte del querellado, ya que, a la fecha de la interposición del amparo, no había resuelto el referido medio de impugnación. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Frente al remedio horizontal objeto de censura, indicó que la accionante usa la acción de tutela como medio de impulso para su resolución. Fidel José Torres Navarro, German Torres Navarro y Camilo Rafael Torres Navarro refutaron los argumentos de la promotora e instaron a la improcedencia del amparo. 3.- El Tribunal declaró improcedente el resguardo porque la impulsora no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni aportó poder especial que habilite su mediación en este asunto particular. 4.- La libelista impugnó el desenlace.
Arguyó que la vulneración alegada comprende la fijación de las agencias en derecho «lo cual se constituye en los honorarios profesionales, formando parte del patrimonio de la suscrita como apoderada judicial», lo que, a su sentir, le permite «tener legitimación como parte activa para interponer la acción de tutela». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la accionante no es el titular de los derechos invocados en su escrito de tutela y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, los derechos que puedan resultar afectados por la presunta mora judicial alegada corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste. Entonces, fungir como apoderada del extremo demandado en el proceso objeto de censura, no autoriza la interposición de esta acción y no suple la falta de apoderamiento expreso y especial para este asunto.
Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, reiterados en STC1168-2023, entre otras. En un caso de similares contornos a este, la Sala puntualizó: “(…) «En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que «los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional, «‘(…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…)» (CC T-001/97).
Y, por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (STC3312-2023).
(Negrilla fuera de texto). En otro asunto, sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC458-2021).
(Negrilla y Subraya fuera de texto). De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, no lo habilitan para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente. Aunado a lo anterior, respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, referentes a que la vulneración alegada comprende la fijación de las agencias en derecho «lo cual se constituye en los honorarios profesionales, formando parte del patrimonio de la suscrita como apoderada judicial», lo que, a su sentir, le permite «tener legitimación como parte activa para interponer la acción de tutela», advierte la Sala que tampoco le asiste la razón a la impulsora, por cuanto dicho reconocimiento económico constituye un resarcimiento a favor de la parte litigante vencedora, no de su apoderado judicial, salvo que exista un pacto expreso en contrario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en C-539 de 1999, puntualizó: “(…) Según un importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente).
Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado. (…)” En ese orden de ideas, al no hallarse probado – ni inferirse del expediente- que exista autorización expresa de sus poderdantes en favor de la aquí accionante para la entrega de los dineros que se fijen como agencias en derecho, y ante la ausencia del poder especial requerido para la interposición del presente asunto, igual suerte corre la salvaguarda respecto de la falta de legitimación en la causa por activa de la gestora.
En definitiva, sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2