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STC6690-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 44001-22-14-000-2025-10020-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6690-2025 Radicación nº 44001-22-14-000-2025-10020-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Nelcy María, José Alfonso, María Clara, Yeislina, Ana Patricia Daza Mendoza y Edilza Dolores Daza de Navarro frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, extensiva a las partes e intervinientes del proceso divisorio bajo radicado No. 44-650-31-03-001-2024-00068-00.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes suplicaron tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso divisorio contra los herederos de su hermano fallecido (7 oct. 2024), por haber dejado sin efecto la notificación electrónica realizada a los demandados y exigir una nueva notificación personal, so pena de declararse el desistimiento tácito de la demanda.

En consecuencia, los promotores solicitaron revocar las providencias que invalidaron la notificación (6 mar. 2025) y negaron el recurso de reposición (25 mar. 2025), para mantener vigente el proveído que tuvo por notificados a los demandados. (20 feb. 2025) En síntesis, los impulsores argumentaron que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por: i) Exigir como requisito adicional para la notificación electrónica un juramento expreso que no contempla la Ley 2213 de 2022, pues, a su juicio, aquel se entiende prestado con la presentación de la solicitud. ii) Obligar a los accionantes a permanecer en estado de indivisión al imponer cargas procesales excesivas que favorecen a los convocados, en contravención del principio de preclusión de las etapas procesales. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del César refutó los cargos formulados por los accionantes (1 abr. 2025).

Srgumentó que sus providencias acataron los mandatos legales y constitucionales sin transgredir derechos fundamentales. Adicionalmente, indicó que el amparo carece de fundamento por no especificar el defecto fáctico atribuible a sus decisiones del (6 y 25 mar. 2025), presupuesto esencial para la procedencia de tutelas contra actuaciones judiciales.

Señaló que dejó sin efecto la notificación electrónica tras corroborar que incumplía requisitos previstos en la Ley 2213 de 2022 (20 feb. 2025), específicamente la falta de afirmación bajo juramento que la dirección suministrada correspondiera a la utilizada por las personas a notificar. Finalmente, manifestó que su determinación procuró garantizar el derecho a la defensa de la parte convocada al corregir una notificación inadecuada. 3.- El a quo negó el amparo constitucional.

(8 abr. 2025) En su criterio, la revocatoria de la providencia fue ajustada a derecho (20 feb. 2025), pues el enteramiento se surtió sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, donde se afirmó bajo juramento que las direcciones electrónicas correspondían a las utilizadas por los compelidos. En adición, encontró inconsistencias en el canal de comunicación empleado, donde se notificó a ambos convocados en un mismo correo, a pesar de que un memorial aportado por los gestores (6 dic. 2024) ilustraba direcciones electrónicas diferentes para Antonio Arcadio Daza Rangel y Andrés Alfredo Daza Rangel. 4.- En su impugnación, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial y cuestionaron que el a quo interpretó incorrectamente las normas sobre notificaciones judiciales.

Sostuvieron que, pese a un error involuntario de su apoderado al consignar un único correo para notificar a los convocados (8 abr. 2025), la certificación aportada por la empresa postal demuestra que uno de los demandados efectivamente recibió y consultó la comunicación. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala encuentra razonable lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, como pasa a ilustrarse a continuación. El Juzgado dejó sin efecto la notificación electrónica previamente realizada (20 feb. 2025) al determinar que las constancias allegadas por el extremo activo no cumplieron con los requisitos de ley para tener como notificados a los demandados.

Posteriormente, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión (25 mar. 2025) y mantuvo el requerimiento de proceder con la notificación personal de los demandados conforme a lo previsto por la norma adjetiva. En lo que concierne a la manifestación bajo juramento acerca del correo electrónico, el estrado verificó que los accionantes se limitaron a indicar que aportaban «un correo tomado de un memorial presentado ante un proceso de sucesión con rad 2019-00053, que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito Andresalfredodasa1234@gmil.com».

En relación con la evidencia sobre el uso del correo electrónico, el juzgador identificó inconsistencias en la información aportada, en los siguientes términos: " (…) La prueba aportada por el interesado, corresponde a un escrito 'memorial', del cual se debe decir que tampoco le sirve de sustento a su solicitud, ello en razón a que, dicho memorial indica lo siguiente: 'ANTONIO ARCADIO DAZA RANGEL y ANDRES ALFREDO DAZA RANGEL, mayores de edad correos electrónicos daza980601@gamail.com y andresalfredasa1234@gmail.com respectivamente' lo anterior, nos permite concluir sin lugar a equívocos que, dicho memorial indica que el correo de ANTONIO ARCADIO DAZA RANGEL, es el primero y el de ANDRES ALFREDO DAZA RANGEL, es el segundo, no como lo indicaron los demandantes en el escrito inicial, alegando que los dos demandados se notificaban en un mismo correo." En este sentido, la oficina judicial precisó que la única prueba aportada por los promotores no daba cuenta que los convocados emplearan el mismo correo electrónico, buzón donde se surtió la notificación: "(…) Las evidencias, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, deben dar cuenta de que la misma es 'utilizada' por la persona a notificar, la única prueba aportada no da cuenta, como lo exige la ley, de que ANTONIO ARCADIO DAZA RANGEL y ANDRES ALFREDO DAZA RANGEL, hayan utilizado el correo andresalfredasa1234@gmail.com ni para recibir, ni para enviar mensajes." Finalmente, no encuentra esta Corporación la supuesta imposición de cargas procesales excesivas, dado que, lo decidido por el estrado compelido fue verificar oficiosamente lo realizado, para integrar debidamente el contradictorio y evitar incurrir en nulidades procesales, al tenor que sigue: "(…) Una vez verificado que la notificación electrónica no fue surtida en legal forma, el despacho en aras de salvaguardar las garantías de ambas partes, observa irremediable que no queda camino distinto que surtir la notificación personal de los demandados conforme al precitado canon (…) pues de aceptarse la notificación personal sin el lleno de los requisitos de ley, ello podría causar futuras nulidades procesales que retrotraerían todo lo actuado, por lo que es deber del juez como director del proceso velar para que en todas las actuaciones se proteja el derecho fundamental al debido proceso y ello incluye a todos los extremos de la litis, y no un exceso de ritual manifiesto como mal lo entiende el recurrente." Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: ‘‘(…) no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Del panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.’’ (CSJ STC16733-2022) (Negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, encuentra la Sala que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar no contiene elementos arbitrarios o caprichosos que permitan evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, se sustentó en una interpretación razonable de las normas procesales aplicables a la notificación electrónica, realizando un análisis detallado de los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y de las pruebas aportadas por los accionantes. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.

Por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2