Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01834-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6690-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01834-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Oswaldo Narváez Palmezano promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el amparo nº. 2024-00168.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aduce, en síntesis, que promovió proceso de disminución de cuota de alimentos contra Angélica Padilla Tapia respecto de los estipendios de su hija común, trámite en el cual el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla profirió sentencia en donde « no es clara la especificación de que, el valor de la cuota alimentaria fijada ( ) debe ser pagada al 50% por cada uno de los padres, es decir, el 50% del valor total de la cuota debe ser pagado por el padre y el otro 50% debe ser cancelado por la madre ».
Señala que por lo anterior promovió la acción de tutela referida en líneas anteriores, controversia que a pesar de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad otorgó la protección de sus derechos en punto de la « corrección del error aritmético », en la parte resolutiva solo ordenó al Juez aludido la « aclaración » del fallo sin especificar, itera, que el monto fijado era en partes iguales para ambos progenitores. 3.
Pretende que se ordene a la Corporación convocada « aclarar » la sentencia constitucional, y, que como consecuencia de ello, disponga que el Juzgado de Familia referido « aclar [e] (…) el valor de la cuota de alimentos fijada (…) por un valor de $1.128.640.oo M/L a favor de la menor (…) debe ser paga 50% del valor total por el padre y el otro 50% del valor total por la madre ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que, el actor hace una interpretación errónea de la protección que se le dispensó, pues la orden que se le dio a la autoridad allá accionada fue que resolviera una petición elevada por este, sin direccionar el sentido de la decisión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de que gozan los funcionarios judiciales. 2.
Angélica María Padilla Tapia vinculada a la presente acción, puntualizó que la cuota de alimentos que se fijó a cargo del accionado corresponde con los gastos propios de la primogénita y en la proporción correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico 2.
Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.
Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Oswaldo Narváez Palmezano, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia de primera instancia proferida el 5 de abril de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que aquél promovió frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, con radicado No. 2024-00168, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 4.
Ahora de superar el anterior escollo, y analizar el contenido mismo de la decisión criticada, el amparo resultaría improcedente por incumplir con el requisito de la subsidiariedad en razón a que el quejoso en un acto constitutivo de incuria, desperdició el recurso de impugnación que era procedente contra dicha determinación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo que era idóneo para exponer las inconformidades aquí traídas.
Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 5.
En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7