Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02069-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6689-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02069-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Manuel del Cristo Burgos Salgado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-100-06-2022-00824-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, que se profiera un nuevo fallo que garantice su debido proceso y defensa técnica. Adujo, en síntesis, que Martha Alicia Vargas Fuentes promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y pidió que se le declarara como cónyuge culpable y se le impusiera el pago de una cuota alimentaria.
La demanda se fundó en presuntos actos de violencia verbal, física y psicológica que habría cometido en contra de su expareja, lo que probatoriamente se sustentó en un ingreso a la Fundación Santa Fe (14 ago. 2020). Indicó que no fue notificado a un correo real suyo, por ende, no se pudo defender y solo asistió a la audiencia inicial por llamada efectuada por el despacho, vista pública que se declaró fallida (19 feb. 2023).
Posteriormente, mediante apoderado, presentó escrito en el que informó que no contó con asesoría jurídica previa, pero que estaba dispuesto a resolver el conflicto de manera amigable y conciliada, lo que no fue tenido en cuenta por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, despacho que tampoco subsanó los yerros que afectaban el normal desarrollo del proceso y, contrario a lo rogado, dictó sentencia anticipada en la que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo declaró como cónyuge culpable por la causal 3º del artículo 154 del Código Civil y lo condenó al pago de la respectiva indemnización (11 jul. 2024).
Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el Tribunal la confirmó (31 mar. 2025). Reprochó la existencia de un defecto procedimental toda vez que la colegiatura accionada no tuvo en consideración que no se le notificó correctamente de la existencia del proceso, que por ende no tuvo defensa técnica y no se adelantó el saneamiento que era obligatorio, así como alegó también el defecto fáctico, puesto que le dio credibilidad a una historia clínica cuya información relevante al caso, relacionada con actos de violencia que generaron el ingreso de su entonces pareja al centro médico, se fundó únicamente en su relato. 2.- A la fecha de elaboración del proyecto no se han allegado respuestas.
CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión cuestionada es razonable. El promotor se quejó de un defecto procedimental absoluto toda vez que el Tribunal no efectuó el saneamiento al que estaba obligado y no consideró la falta de notificación a la que se vio sometido por la remisión del enteramiento a un correo electrónico que no es real, lo que condujo a adelantar las primeras fases del litigo sin asesoría jurídica, ni defensa técnica.
También afirmó que se incurrió en defecto fáctico pues las afirmaciones de violencia « no provienen de un dictamen médico legal objetivo, sino de la narrativa manifestada únicamente por la paciente en el momento de su atención médica », a lo que añadió que, de la historia clínica del 14 de agosto de 2020, se extrae que « las radiografías, tomografías y demás exámenes diagnósticos no evidenciaron hematomas, laceraciones, edemas, marcas de presión en cuello ni signos de traumatismo craneoencefálico » por lo que esta « carece de hallazgos concluyentes que permitan afirmar, desde el punto de vista técnico y científico, que la señora Martha Alicia fue víctima de una agresión física ».
Revisada la sentencia de segunda instancia, se observa que la magistratura querellada no incurrió en los yerros enrostrados y, por el contrario, aplicó correctamente las normas sobre las nulidades, los efectos del silencio del demandado frente al libelo, apreció racionalmente los elementos suasorios allegados y aplicó el enfoque de género al caso.
En efecto, inició por revisar las posibles irregularidades en relación con la notificación del demandado, para lo cual refirió que si bien el 19 de febrero de 2024 se iba adelantar audiencia, esta se suspendió para que este último compareciera a través de apoderado; sin embargo, mediante auto del 26 de abril siguiente, en vista que de que el enjuiciado no había conferido poder, se anunció que se dictaría sentencia anticipada y solo hasta el 31 de mayo posterior el gestor otorgó poder sin que su apoderado haya manifestado nada sobre una posible nulidad, razón por la cual concluyó que « si existió una presunta vulneración a su derecho a la defensa, esta quedó saneada por su silencio ».
Posteriormente, se adentró en las causales del artículo 178 del Código Civil para cesar los efectos civiles del matrimonio católico y dispuso que el silencio del censor frente a la demanda generó los efectos procesales de confesión presunta sin que esta haya sido infirmada con éxito. En palabras del Tribunal: En el presente caso, el apelante sostiene que no es procedente condenarlo con fundamento exclusivo en su silencio y que no se puede ir más allá de lo probado, menos aún basarse en una perspectiva de género.
Sin embargo, debe tener en cuenta que la decisión adoptada no fue arbitraria, ni vulneradora de sus derechos, sino consecuencia de las sanciones procesales establecidas en el numeral 2 del artículo 96 y el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso que rezan lo siguiente: (…) Para resolver el asunto, es necesario analizar los efectos adversos de la falta de contestación de la demanda.
En este caso, los hechos cuarto, quinto y octavo de la demanda describen detalladamente las circunstancias de los maltratos infligidos por el demandado a su cónyuge, los cuales se manifestaron de manera verbal, psicológica y física, lo que llevó a la separación física de la pareja el 22 de agosto de 2020. Asimismo, se expuso el grave e injustificado incumplimiento por parte del demandado de los deberes conyugales que la ley le impone, los cuales se materializaron durante la convivencia, a saber: “…4.
En los últimos años, los maltratos de parte del cónyuge hacia su pareja, no sólo de carácter verbal, sino psicológico y físico, han sido frecuentes; como consta en el ingreso a la Fundación Santa Fe de esta ciudad, por parte de mi mandante el día 14 de Agosto de 2020. 5. Como génesis en los maltratos hacia su esposa; en forma repetitiva; se ocasionó la separación física de hecho entre los esposos el día 22 de Agosto de 2020 8.
No obstante la mayoría de edad de sus hijas, el aquí demandado, se ha sustraído de sus obligaciones de afecto, ayuda, apoyo emocional hacia sus hijas, sustrayéndose a colaborarles en sus estudios y capacitación profesional…” Así las cosas, están acreditados los supuestos fácticos a los que se refieren las causales tercera y octava de la demanda, correspondía al señor Burgos Salgado, la carga de infirmar lo dicho en los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo que no hizo, pues no aportó elementos suasorios que desvirtuaran lo dicho por su consorte y por esta omisión, debe soportar las consecuencias procesales generadas por su silencio.
Aunado a lo descrito, estableció que, además de la confesión aludida, existen pruebas documentales que sustentan la causal alegada por la demandante, específicamente en historia clínica de la Fundación Santa Fe del 14 de agosto de 2020 y la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del 30 de mayo de 2017: Además, y de acuerdo con la conclusión del juez de primera instancia, se cuenta con pruebas que respaldan la causal tercera mencionada por la demandante.
En particular, se presentó además de la confesión aludida, copia del examen de 14 de agosto de 2020 por la Fundación Santa Fe en la que le realizaron a la demandante “tomografía axial de cráneo simple” la cual no arrojó como resultado alteraciones óseas, sin embargo, se consignó que la paciente Martha Alicia Vargas Fuentes ingresó al servicio para la práctica tomografía axial de cráneo simple en donde se indicó como información clínica “Lesión tipo ahorcamiento.
Maltrato intrafamiliar” en donde se narró que la paciente ingresó por “golpe generado por su esposo”, más adelante se describió que “PACIENTE QUIEN INGRESA POR HABER PRESENTADO TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO CON OBJETO CONTUNDENTE TRAUMA TAMBIEN EN HOMBROS BRAZOS Y ESPALDA CON MANIOBRAS DE AHORCAMIENTO EN CUELLO”. También se aportó la denuncia que ante La Fiscalía General de la Nación interpuso la señora Vargas Fuentes en contra del señor Burgos Salgado, por violencia intrafamiliar de fecha 30 de mayo de 2017, en la que se observa que se dejó constancia que se atendió el caso de la señora Martha Alicia Vargas Cifuentes por posible violencia intrafamiliar, por remisión que hiciera la Fiscalía 316 Local, en la que la denunciante informó que su esposo al sentirse descubierto con una infidelidad, la agredió verbal y emocionalmente a ella y a sus dos hijas, utilizando leguaje soez “hp… malévola, puta desgraciada” amenazándola que le va a dar patadas e iba a tirarla por la ventana, que se iba de viaje con su “Mosa” (sic), llegando al punto de dejarlas sin dinero para las necesidades suyas y de sus hijas, lo que si bien no se encuentra soportado con un dictamen de Medicina Legal, lo cierto es que este hecho evidencia que desde aquella data, el demandado incumplió con sus deberes de mantener una convivencia armoniosa y libre de toda violencia para con su consorte.
Por último, hizo referencia al enfoque de género de forma tal que las documentales, la denuncia ante la Fiscalía y la confesión generada por el silencio del demandado conllevan a la confirmación del veredicto de primer grado: Históricamente, el modelo de familia patriarcal ha creado desigualdad entre hombres y mujeres, desequilibrio dentro del cual el género femenino ha tenido una condición de vulnerabilidad que ha ocasionado afectación a su dignidad humana, por lo tanto, ante esta realidad y en procura de una igualdad real, se requiere una especial protección reforzada, para así, morigerar los ancestrales patrones de violencia y desemejanza que han irradiado nuestra estructura familiar.
Esta clase de violencia institucionalizada contra la mujer genera una desigualdad de derechos, por su estado de subordinación, por tanto, para que exista una total simetría de derechos y frente a un conflicto, los operadores de Justicia, con el fin de analizar la realidad de los hechos, deben en algunos casos específicos dispensar un trato diferenciado y así, garantizar el respectivo equilibrio real, desapareciendo así la disparidad anotada y que en consecuencia la decisión no sea inequitativa, lo cual se logra dejando de lado los prejuicios de género y teniendo en cuenta que cualquier clase de violencia es digna de reproche.
En resumidas cuentas, demostrada la violencia de género, la actitud de la demandante al requerir ayuda y comparecer a la Fiscalía General de la Nación, la confesión del demandado por el silencio sobre los actos maltrato descritos, y la prueba documental, se encuentra probada la agresión descrita en la demanda, lo cual nos conduce a que la sentencia de primera instancia sea confirmada.
Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, en relación con la supuesta nulidad por una indebida notificación, se comparte la extemporaneidad de su ruego ante el juez natural, con lo que saneó cualquier posible irregularidad en relación con esos hechos, mientras que, en cuanto la apreciación probatoria, no se advierte ninguna vía de hecho que deba ser corregida por este mecanismo constitucional.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Manuel del Cristo Burgos Salgado. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2